Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Noviembre de 2022, expediente CIV 098641/2006/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 98641/2006 “CAMPERO OSCAR EDUARDO

Y OTROS C/ GOMEZ ESTEBAN MAURICIO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. LES. O MUERTE)” JUZGADO

CIVIL N° 96

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CAMPERO OSCAR

EDUARDO Y OTROS C/ GOMEZ ESTEBAN MAURICIO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor M.L.C., dijo:

La sentencia recurrida rechazó la acción contra M.A.G., admitió parcialmente la demanda deducida y condenó a E.M.G. y “Esmimar S.A.” a abonar al Sr. G.N.C. la suma de $1.620.000 y al Sr. O.E.C. y a la Sra. R.I.G. la cantidad de $2.000, con intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

Fecha de firma: 22/11/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Con fecha 22 de agosto del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la actora, que el día 20 de noviembre de 2005 siendo aproximadamente las 10.45 horas, un grupo de estudiantes del colegio M.S. de la localidad de Guernica, provincia de Buenos Aires, dentro de los que se encontraba el coactor G.N.C. -en ese momento menor de edad-, circulaba a bordo del micrómnibus dominio CKB-275, realizando un viaje de estudios en la provincia de Mendoza. Que, encontrándose a 30 Km de la ciudad de San Rafael, al intentar el conductor del transporte, en forma negligente y a excesiva velocidad, ingresar en una curva, perdió el dominio del rodado y desbarrancó.

    Detallan las lesiones sufridas por el menor.

    A fs. 36/43 se presenta “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a contestar la citación en garantía.

    Reconoce la póliza de seguro, opone el límite de cobertura, reconoce el hecho acaecido y endilga su responsabilidad a las particularidades de la vía de circulación y deficiente señalización.

    A fs. 49/55 se presenta E.M.G. a contestar demanda en los mismos términos que la efectuada por su aseguradora.

    A fa.94/100 hace lo propio M.A.G..

    A fs. 383 se endereza la demanda contra “E.S., quien se presenta a fs. 388/94 a contestar demanda y reproduce los términos vertidos por su aseguradora.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  2. El recurso Contra dicho pronunciamiento se alzan los accionantes respecto de las partidas concedidas por daño físico, psíquico, daño moral,

    tratamiento psicológico, gastos de traslado, asistenciales y de farmacia, las que consideran reducidas solicitando su readecuación.

    Asimismo, peticiona que se abonen intereses moratorios calculados al doble de la tasa activa.

    A su turno, la parte demandada y su aseguradora se agravian de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y daño moral. Por su parte, se quejan respecto de lo decidido en torno a la tasa de interés y solicitan que se declare abstracto el pronunciamiento de inoponibilidad de la franquicia a la víctima por los argumentos allí

    expuestos.

    Los correspondientes traslados han sido contestados con fecha 15 de agosto del corriente.

  3. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

    luego, aquélla la aplicable.

    b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    i) Incapacidad sobreviniente –física y psicológica-

    Liminarmente, en orden al tratamiento diferenciado efectuado respecto de tales menoscabos en el pronunciamiento en crisis, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial,

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

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    que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005,

    pág. 97).

    Estas son las consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D., C.G., Obligaciones,

    H., Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 640), ello conduce a la ausencia de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc), sino que en estos casos han de considerarse las consecuencias que tales lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima y que en su caso deben encuadrarse en alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro Código.

    Ni la lesión de la psiquis de la actora ni los daños físicos padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –

    causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad de la persona para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    Los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por la damnificada repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor,

    si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (CNCiv, Sala A, “H.R.A. c/Empresa Ciudad de San Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    F. y otros s/daños y perjuicios”, L 610399, del 22/8/2012,

    entre otros)

    Reiteradamente he considerado que corresponde dar a la incapacidad un tratamiento unitario, por ello habrá de ponderarse la incapacidad sobreviniente, en forma global, sin perjuicio de la división efectuada en el pronunciamiento apelado, y en un monto único, comprensivo del daño físico y psíquico comprobado pericialmente sin que ello importe menoscabo alguno al resarcimiento pertinente (conf. CNCiv. Sala J, expte n° 30290/2019 “W.,

    D.L. c/ Etapsa linea 24 s/daños y perjuicios”, del 11/4/2022).

    La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

    teniendo...

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