Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 22 de Agosto de 2014, expediente 40278/2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. N°: 22672 EXPTE. N°: 40.278/2011 (33.476)

JUZGADO N°: 63 SALA X AUTOS: “C.J.A.S. C/ ADECCO ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 22/08/2014 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por la demandada contra la sentencia de fs. 195/199vta., a mérito del memorial obrante a fs. 202/204vta., que mereciera réplica de la contraria a fs. 209/214.

  2. Adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida no merecerá

    favorable tratamiento.

    Me explico. Las partes resultan contestes en punto a que la actora gozó

    de licencia por maternidad en los términos del art. 177 de la LCT, la cual finalizó con fecha 28/2/11.

    Ahora bien, la recurrente insiste en que la accionante no cumplió con el procedimiento interno que la compañía había implementado para que la trabajadora le notificara la decisión de hacer uso del goce del estado de excedencia contemplado por el art. 183 inc. c) de la LCT, por lo que previo intimación telegráfica –que refiere fue efectuada al domicilio que constaba en los registros de la actora- y ante el silencio guardado por la dependiente la consideró incursa en la situación prevista por el art. 186 del mismo cuerpo legal.

    Previo a entrar al análisis de la cuestión estimo conveniente dejar sentado que es criterio de este Tribunal –al igual que autorizada doctrina y jurisprudencia sobre el punto- que el mecanismo previsto por el dispositivo antes citado debe aplicarse sin perder de vista el amparo que el ordenamiento laboral otorga a la trabajadora madre (ver en este sentido esta Sala X in re: “C.M.L. c/ BSM Transportes SRL” SD 15664 del 15/11/2007).

    En este orden de ideas, debe tenerse especialmente presente que la opción en cuestión ha sido establecida en beneficio de la trabajadora, para protegerla de ser despedida sin indemnización por abandono, y de ningún modo está destinada a suministrar al empleador pretextos para prescindir de una trabajadora cuya estabilidad, a riesgo de resultar fatigoso, garantizan especialmente los artículos 176 y 177 LCT (conf.

    L.H.L. en “Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada” dirigida por A.V.V., T.I., págs. 491/492, R. –C., y jurisprudencia allí citada).

    A mi modo de ver, la disposición contenida en el art. 186 de la LCT, claramente, se aparta del principio general consagrado en el artículo 58 del mismo cuerpo normativo, se impone una interpretación en forma restrictiva de aquél, sobre todo si a dicho análisis se añade el principio de continuidad o subsistencia del contrato de trabajo (art. 10 LCT).

    En tal sentido, sobre el cit. art. 186, se ha dicho que “se trata de una disposición legal que debe ser intepretada restrictivamente, ya que impone a la inactividad de la trabajadora –no regresar al trabajo y no dar aviso al empleador de la actitud a adoptar- una consecuencia grave: la extinción del contrato de trabajo al presumir la voluntad de rescindirlo. Esta disposición de la ley de contrato de trabajo se aparta del principio general del art. 58, que no admite presunciones en contra del trabajador. Una interpretación lógica y armónica del art. 186 LCT, es aquella que acentúa la protección de la trabajadora y no la que la coloca en inferioridad respecto de cualquier trabajador que hace abandono” (conf. Julio A.G. en “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Tomo I, pág. 895/896, Lexis Nexis y jurisprudencia allí citada).

    De ese modo, de no...

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