Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Octubre de 2019, expediente CNT 019230/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114629 EXPEDIENTE NRO.: 19230/2016 AUTOS: CAMPERCHIOLI, C.M. c/ HLB PHARMA GROUP S.A. s/

DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 03 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia (fs. 229/232) hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 233/236).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo rechazó la procedencia de la indemnización del art. 80 LCT y de la sanción prevista en el art. 132 bis LCT.

    La representación letrada de la parte actora cuestiona los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresado por la parte actora del modo que se detalla a continuación.

    Cuestiona la actora el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 LCT, sin embargo, considero que no le asiste razón.

    En primer lugar, corresponde señalar que, si bien la actora intimó a la demandada mediante TCL 89059957 (ver fs. 39, recepcionado por esta conforme surge de fs. 129vta) a que haga entrega del certificado del art. 80 LCT, lo cierto es que la demandada expuso que se encontrarían a su disposición una vez vencido el plazo que establece el art. 3 del decreto 146/01. Transcurrido dicho plazo, mediante CD 665349587 (ver fs. 41) la demandada refirió “En lo que se refiere a los certificados de servicios y remuneraciones y las constancias de pago de aportes, los mismos se encuentran a su disposición en el domicilio de la empresa. Teniendo en cuenta que la Fecha de firma: 03/10/2019 A.ta en sistema: 08/10/2019 recepción de los mismos es personal, es que resulta imposible hacer entrega de los Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28224363#246058232#20191007113120582 mismos en el domicilio que usted consigna en la misiva en responde. Por ello, es que se la intima por última vez a que se presente para su retiro, bajo apercibimiento de consignarlos judicialmente”. A dicha misiva, mediante TCL 89576912 la actora respondió

    Como Ud. bien señala y dado que la...

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