Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Octubre de 2021, expediente CNT 028948/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°65414 CAUSA N° 28948 /2016/CA1

CAMPASO, SERGIO ARIEL C/ ART INTERACCIÓN SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

. SALA

IV. JUZGADO N° 34

Buenos Aires, 28 de octubre 2021

Y VISTO:

La apelación deducida el 21 de mayo de 2021 por PREVENCIÓN

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), administradora legal del FONDO DE RESERVA DE LA LRT, contra la resolución de primera instancia del día 5 del mismo mes, que desestimó sus planteos en relación con las costas y los intereses.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la apelante se queja, en primer término, porque el Sr. Juez a quo declaró inaplicable al caso de autos las disposiciones del decreto 1022/17 (que excluye expresamente del pago de las costas al Fondo de Reserva).

    A partir del caso “Á.” la mayoría de esta S. –integrada por los Dres. D.S. y P.V.- ha establecido que el hecho generador de responsabilidad del Fondo de Reserva que motiva su intervención es la liquidación judicial forzosa de INTERACCION ART S.A. que fue resuelta en fecha 29/08/2016, es decir con anterioridad a la publicación del citado decreto 1022/2017, por lo que no se aplica a casos como el de autos (S.D. 106.148 del 28/06/2019 en autos “Á., C.A. c/ ART

    Interacción S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, entre otras).

    A mérito de este criterio, al que el Dr. G. adhiere por estrictas razones de economía procesal, corresponde confirmar la resolución apelada en este aspecto.

  2. ) Que la recurrente se queja asimismo, porque la magistrada de grado desestimó su planteo acerca de que el curso de los intereses debía cesar el 29 de agosto de 2016, fecha de la resolución judicial que dispuso la liquidación de INTERACCIÓN ART SA, con arreglo a lo previsto en el art. 129 de la ley 24.522.

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación La queja no merece acogimiento, pues, según el criterio unánime de la jurisprudencia, resulta procedente la condena en esta sede de los créditos laborales con más sus intereses, ya que tal fallo se limita a reconocer la plenitud del derecho del trabajador, sin perjuicio de que el Juez del concurso y en los términos de las normas específicas, lo verifique en la medida pertinente (esta S., 18/7/96, “F., Osvaldo c/

    Norpen S.,A. s/...

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