Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Octubre de 2020, expediente Rc 123843

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.843 "COMPAS DE ASTIASARAN CLAUDIA A. C/ HOSPITAL ESPAÑOL MDP S/ DAÑOS Y PERJ. DERIV. RESP. POR EJERC. PROF. (SIN RESP. ESTADO)" Y SU ACUMULADA.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 11 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en sentencia única dictada en las presentes actuaciones y en su acumulada "Compás de Astiasaran Claudia c/ Clínica del Niño y de la Madre S.R.L. y otro s/ Daños y Perjuicios", rechazó sendas demandas por daños y perjuicios interpuestas por C.A.C. de Astasiaran contra el Hospital Español de Mar del Plata, Clínica y Maternidad San Luis S.R.L., D.M.S., D.G., C.A.F., C.E.C. y Blanca Apesteguia en estos obrados y contra la Clínica del Niño y de la Madre S.R.L., o Clínica del Niño S.R.L., Obra Social de Choferes de Camiones, H.J.Q. y G.G.L., en el restante expediente (v. fs. sentencias de fechas 16-VIII-2011 y 9-II-2012; fs. 1487/1524 y aclaratoria de fs. 1528, del principal).

    A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación del fuero departamental, por mayoría de opiniones, también mediante sentencia única, modificó la decisión pronunciada en la instancia de inicio y, en tal virtud, condenó al Hospital Español de Mar del Plata S.A., a la Clínica y Maternidad San Luis S.R.L., a D.M.S., a C.A.F. -hoy sus sucesores-, a C.E.C. y a H.J.Q. a abonar a la actora las sumas que respecto de cada uno de ellos determinó, por los conceptos que en cada caso precisó (v. sentencia de fecha 20-XII-2018 y aclaratoria de fecha 15-III-2019; fs. 1795/1826 y 1834, del principal).

    Frente a ello, los legitimados pasivos Hospital Español de Mar del Plata y Clínica y Maternidad San Luis S.R.L. interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. escrito de fecha 26-II-2019; fs. 1843/1862), siendo denegado el primero y concedida la vía anulatoria (v. resol. de fecha 29-X-2019; fs. 1884).

  2. Abordando el único carril impugnatorio otorgado, corresponde comenzar por recordar que el remedio extraordinario de nulidad solo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; causas C. 122.755, "Dortona", resol. de 17-X-2018; C. 123.071, "M., resol. de 10-IV-2019; C. 123.590, "M., resol. de 13-XI-2019 y C. 123.760, "Perugini"...

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