Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 20 de Julio de 2020, expediente FMZ 024032838/2007/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte,
reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, señores doctor G.E.C. de Dios, doctor
M.A.P. y doctor J.I.P.C., procedieron a resolver en
definitiva estos autos FMZ 24032838/2007/CA1 caratulados: “CAMPANINI, R.
c/ ENA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de
Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 334, 335 y
338, contra la resolución de fs. 309/333, por la que se resuelve: “1º) RECHAZAR las
excepciones de falta de legitimación sustancial activa y pasiva interpuestas por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Economía y Telefonía de Argentina
S.A. al contestar demanda. 2º) HACER LUGAR a la excepción de prescripción interpuesta
por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Economía y
Telefónica de Argentina S.A. al contestar demanda y, en consecuencia, DECLARAR
PRESCRIPTO el reclamo correspondiente a los montos devengados en los diez (10) años
anteriores a la promoción de la demanda. 3º) HACER LUGAR a la demanda deducida por
R.A.C., A.E.F., N.G., Aníbal
IBARRA, Á.F.M., F.J.M., L.M.P.,
A.S.C., M.A.C., É.N.D., Hugo
Ramón MOREIRA, J.J.O., J.E.S., Martín Emilio
ZÁRATE, L.D.V.C., R.A.P., Serafín Antonio
REINOSO, A.A.T., A.M.V. y José Benito
FERNÁNDEZ contra el Estado Nacional y Telefónica de Argentina S.A. y, en consecuencia,
DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92. 4º) CONDENAR a
Telefónica de Argentina S.A. a abonar a cada uno de los actores en concepto de capital la
suma que se determine en la etapa de ejecución de sentencia, con la intervención de la
perito contadora designada en la causa, siguiendo las pautas establecidas en el
considerando X. Asimismo, al Estado Nacional a pagar los intereses del capital de condena
que se determinen en la etapa de ejecución de sentencia, con la intervención de la perito
contadora designada en la causa, siguiendo también las pautas establecidas en los
Fecha de firma: 20/07/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
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considerandos X y XI. 5º) IMPONER las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del
CPCCN). 6º) REGULAR los honorarios profesionales de la representación letrada de la
parte actora y de las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y Estado Nacional –
Ministerio de Trabajo y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el 15%, 12%
y 12% respectivamente para los patrocinantes y en el 35% calculados sobre esos montos
para los apoderados, en el caso de corresponder; y para la perito contadora, en el 8%.
DIFERIR la determinación numérica para la etapa procesal oportuna. COPIÉSE Y
NOTIFÍQUESE.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 309/333?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y
oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
doctor G.E.C. de Dios, doctor M.A.P. y doctor Juan
Ignacio Pérez Curci.
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr. Gustavo E.
Castiñeira de Dios, dijo:
1) Contra la sentencia de fs. 309/333, cuya parte dispositiva ha sido transcripta
precedentemente, interponen recursos de apelación las codemandadas E.N.A., Telefónica de
Argentina S.A. y Ministerio de Producción y Trabajo, a fs. 334, 335 y 338; siendo
concedidos a fs. 336 y 339.
Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 348/362 vta., 364/369 vta. y 370/378 vta.,
expresan agravios el Estado Nacional Ministerio de Producción y Trabajo y Ministerio de
Economía y Telefónica de Argentina S.A.
2) En primer lugar, el apoderado del Ministerio de Producción y Trabajo, se agravia
del rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta por su representada, aduciendo
que los actores no han demostrado que fueran empleados de ENTEL. Asimismo, se queja del
rechazo de la excepción de prescripción, alegando que el a quo ha considerado erróneamente
Fecha de firma: 20/07/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
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que el inicio del plazo para computar misma, es el cierre de cada ejercicio; a la vez que
aplica el plazo de 10 años, sin fundamentación válida.
Por otro lado, manifiesta su disconformidad con la declaración de
inconstitucionalidad del decreto 395/1992, aduciendo que el a quo hace una interpretación
equivocada de la legislación aplicable y de las constancias de la causa.
Sigue, quejándose de la condena al pago de intereses del capital, puesto que ello
implicaría endilgar responsabilidad al Estado Nacional por la declaración de
inconstitucionalidad del Decreto 395/92, lo cual resulta erróneo, toda vez que el bono de
participación sólo puede ser emitido por la sociedad a privatizar, a la vez que, al tratarse de
empresas privadas el Estado no tiene ninguna injerencia en la forma de manejar y distribuir
los ingresos y ganancias, por lo que no puede condenárselo a abonar suma alguna por la no
entrega de los bonos en cuestión.
Finalmente y para el caso de que el Estado Nacional resultara responsable del pago de
los bonos adeudados, solicita se modifiquen las pautas estipuladas en la sentencia que
recurre, para el cálculo del monto de la condena.
3) En segundo lugar, la representante del Ministerio de Economía, se agravia
sosteniendo que el aquo no ha tenido en cuenta algunos elementos relativos a los programas
de Propiedad Participada, tales como que la ley que regula la materia fue dictada durante una
emergencia administrativa, a la vez que delega amplias facultades al PEN, para reglamentar
las condiciones de cada programa implementado.
Asimismo, se agravia por cuanto considera improcedente la declaración de
inconstitucionalidad del Decreto Nº 395/92, Art. 4. Manifiesta que la norma ha sido dictada
dentro de las facultades que le competen al Poder Ejecutivo Nacional de reglamentar una ley
y que la misma no ha resultado arbitraria por cuanto delega la facultad en la empresa privada
a quien le corresponde la última decisión. Además, expresa que no existiría el pretendido
derecho adquirido por la actora, toda vez que la propia ley 23.696 requiere la
reglamentación.
Hace reserva del caso federal.
Fecha de firma: 20/07/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
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4) Finalmente, se presenta el apoderado de la codemandada Telefónica de Argentina
S.A. y funda el recurso.
En primer lugar, se agravia de la aplicación del plazo decenal de prescripción,
previsto por el artículo 4.023 del Código Civil de V., entendiendo que debió aplicarse el
plazo bienal del art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo o, en su defecto, el plazo trienal
del art. 848 inc. 1 del Código de Comercio.
Explica que la obligación que le imputan los actores a su representada, tendría como
fuente el contrato de trabajo de los actores con Telefónica, por lo que, no correspondería otra
cosa que aplicar la prescripción bianual del art. 256 LCT, siendo el mismo de carácter
imperativo y autónomo por lo que no cabrían excepciones.
En segundo lugar, se agravia del momento a partir del cual comienza el a quo a
contar el plazo de prescripción. Expresa que el mismo debería contarse desde la sanción del
Decreto cuestionado (año 1992) y no desde la interposición de la demandada como se ha
entendido. Invoca jurisprudencia que avala su postura.
En tercer lugar, se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa
de la actora, entendiendo que no es un derecho adquirido ya que, le corresponde en forma
exclusiva y excluyente a los trabajadores de ENTEL en servicio y transferidos a las
licenciatarias por obra de la privatización consumada en noviembre de 1990. Pone de resalto
que la actora, en el año 1989, año en que se promulga la ley 23696, no tenía vínculo laboral
alguno con Entel, ni siquiera era personal contratado ni eventual, ya que inició su relación
laboral en 01/02/90, fecha que no se discute.
Se agravia, asimismo, del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva,
confundiendo el a quo, arbitrariamente, el ente que se encarga de la emisión de los bonos de
participación en las ganancias, con el que los paga. Expresa que la ley determina que está a
cargo de la emisión del B.P.G., el Ente a privatizar, como ordena el art, 29 de la ley 23696; y
respecto del pago de la certificación, está a cargo de la empresa adjudicataria del servicio
público.
Fecha de firma: 20/07/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
Por lo tanto, concluye que su mandante, no se encuentra legitimada para ser
demandada en estas actuaciones por cuanto es inexistente el supuesto incumplimiento de
pago, por parte de Telefónica, que los actores reclaman.
Finalmente, la recurrente entiende improcedente la declaración de
inconstitucionalidad del Decreto 395/92, por los mismos argumentos que expone el
apoderado de E.N.A. y que han sido expuestos precedentemente, por lo cual nos remitimos
en honor a la brevedad.
Hace reserva del caso...
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