CAMPANINI, GUSTAVO DANIEL Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha14 Julio 2023
Número de registro39731
Número de expedienteCAF 041456/2017/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II

41456-2017 CAMPANINI, G.D. Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD

- PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 01/06/23, el Sr. Juez de grado intimó a la demandada para que en el plazo de 10 (diez) días, depositara la suma de $3.646.976,81 en concepto de intereses pendientes de pago, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 07/06/23 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 13/06/23.

  3. Que por resolución del 15/06/23, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone -en suma- que el plazo de pago ordenado en la resolución en crisis se contrapone con los términos establecidos en el artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2004), normativa de orden público que establece la forma y plazo de pago de las obligaciones en efectivo a cargo del Estado Nacional.

    Cita normativa presupuestaria y jurisprudencia que estimó aplicable al sub examine.

    Destaca que, el Estado Nacional requiere de una previsión específica en cuanto a las erogaciones que asumirá, en consonancia con todas las que se arroga en cumplimiento de dichos fines que, como principio permanente, debe existir un orden presupuestario para atender las múltiples obligaciones derivadas de reconocimientos judiciales en su contra y que signifique no tener que desatender los objetivos más específicos que hacen al beneficio de la población en general.

    Por ello, advierte que, su parte tiene hasta el 31/12/23 (o último día hábil procesal) para acreditar el depósito y dar en pago la suma reclamada.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la providencia apelada.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables:

    esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895 (ley de presupuesto del año 2014) que modifica el artículo 132 de la ley 11.672 y establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una...

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