Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Julio de 2020, expediente FCT 006236/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 6236/2019/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de julio de dos mil veinte, estando

reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta Gladis

Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente

caratulado: “C., M.E. c/ OSDE –Medicina Prepaga s/ Amparo contra actos

de particulares”, Expte. N° FCT 6236/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de

esta ciudad.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la actora promovió acción de amparo con el objeto de que la demandada –

    respecto de quien se halla afiliada hace 24 años brinde la cobertura total del medicamento

    Forteo (Teriparatide) que le fuera prescripto para el tratamiento anabólico del hueso por el

    término de dos años y los demás medicamentos (como Calcio Base Dupomar – Carbonato

    de Calcio y Osteodyn Vitamina D3 –solución oral) por el término del tratamiento para el

    restablecimiento de su salud, en tanto la demandada le ofrece hacerse cargo del 40 % del

    costo del mismo. Explica la accionante que sufrió fracturas recurrentes y que, luego de

    estudios de diagnósticos varios, le fueron indicadas esas medicaciones.

    La demandada al efectuar la contestación de la acción consintió la afiliación y la

    antigüedad de la actora, e insistió en que el tratamiento ambulatorio cuenta con una

    cobertura del 40 % y aclara que la pretensión de la actora a su entender no halla sustento en

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Alta en sistema: 17/07/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.G.G., Secretaria de Cámara #33907864#261507447#20200706112843654

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    las previsiones de la Res. N° 310/04 del Ministerio de Salud ni en el PMO para supuestos

    de tratamiento ambulatorio.

  2. Es así que, a fs. 86/87 el juez de origen dictó sentencia rechazando la acción

    impetrada, en la cual luego de hacer un detalle de las constancias de la causa, afirmó

    esencialmente que “la parte demandada ha procedido ajustándose a la normativa vigente al

    cubrirle a la actora el 40 % de la medicación indicada. Por lo tanto no advierto que haya

    existido arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el proceder de la demandada, máxime

    teniendo en cuenta que en ningún momento desconoció el derecho de la actora ni le negó la

    cobertura ambulatoria requerida que le corresponde según la normativa aplicable, para

    afrontar el costo de los medicamentos prescriptos, según el porcentaje establecido en el

    plan contratado…”

    Asimismo, la actora interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 67/70 y vta.,

    contra la resolución que decretó medida cautelar innovativa; y b) a fs. 90/97, para

    impugnar el fallo que no hizo lugar a la acción promovida por considerar que la falta de

    cobertura integral de los medicamentos prescriptos no reviste el carácter de

    manifiestamente arbitrario ni ilegal, con costas a la vencida y regulación de los honorarios

    profesionales.

  3. En cuanto al recurso impetrado por la parte actora respecto del rechazo de la

    acción, se agravia de lo resuelto por el a quo al considerar que el amparo tutela derechos o

    garantías reconocidos por la Constitución Nacional, siendo los derechos a la salud y a la

    vida humana vulnerados arbitraria e ilegalmente en autos. Refiere al art. 75, inc. 22 de la

    C.N. Agrega que los citados derechos han sido reconocidos jurisprudencialmente. Entiende

    que el magistrado debió dar primacía efectiva a ellos, toda vez que el derecho a la vida

    constituye el primero reconocido de la persona humana, y los cuales no han sido tomados

    en cuenta al sentenciar.

    Afirma que no se ha considerado una protección integral y el pleno goce de la

    salud, resolviendo en pocas líneas el a quo que no existe lesión alguna. Por ello, se agravia

    al considerar carente de fundamentación legal.

    Dice que el a quo ignoró la doctrina sostenida en la especie.

    Refiere que todos los habitantes que padecen discapacidades o enfermedades

    crónicas o prolongadas deben acceder de forma igualitaria al uso y goce de herramientas

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Alta en sistema: 17/07/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.G.G., Secretaria de Cámara #33907864#261507447#20200706112843654

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    que posee el sistema sanitario para mejorar la calidad de vida. Dice que ello está avalado

    constitucionalmente, y existe extensa normativa con el propósito de garantizar el derecho a

    la salud. Indica que el Congreso Nacional diseñó un sistema de prestaciones a cargo de las

    obras sociales y prepagas a favor de los beneficiarios, con el fin de garantizar el pleno goce

    de los derechos, sin discriminación, y de brindar el 100% de cobertura integral, sin límite

    de tiempo.

    Continúa agraviándose del desconocimiento del a quo de la jurisprudencia aplicable

    en autos. Se opone a la afirmación efectuada por el sentenciante de que no solicitó la

    declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones 201/2002 y 310/2014 del

    Ministerio de Salud.

    Finalmente refiere al Programa Médico Obligatorio, el cual entiende constituye un

    piso mínimo de prestaciones. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.

  4. Corrido el traslado de ley del planteo recursivo antes desarrollado, la...

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