Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Julio de 2020, expediente FCT 006236/2019/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 6236/2019/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de julio de dos mil veinte, estando
reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta Gladis
Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra.
Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente
caratulado: “C., M.E. c/ OSDE –Medicina Prepaga s/ Amparo contra actos
de particulares”, Expte. N° FCT 6236/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de
esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que la actora promovió acción de amparo con el objeto de que la demandada –
respecto de quien se halla afiliada hace 24 años brinde la cobertura total del medicamento
Forteo (Teriparatide) que le fuera prescripto para el tratamiento anabólico del hueso por el
término de dos años y los demás medicamentos (como Calcio Base Dupomar – Carbonato
de Calcio y Osteodyn Vitamina D3 –solución oral) por el término del tratamiento para el
restablecimiento de su salud, en tanto la demandada le ofrece hacerse cargo del 40 % del
costo del mismo. Explica la accionante que sufrió fracturas recurrentes y que, luego de
estudios de diagnósticos varios, le fueron indicadas esas medicaciones.
La demandada al efectuar la contestación de la acción consintió la afiliación y la
antigüedad de la actora, e insistió en que el tratamiento ambulatorio cuenta con una
cobertura del 40 % y aclara que la pretensión de la actora a su entender no halla sustento en
Fecha de firma: 14/07/2020
Alta en sistema: 17/07/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.G.G., Secretaria de Cámara #33907864#261507447#20200706112843654
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
las previsiones de la Res. N° 310/04 del Ministerio de Salud ni en el PMO para supuestos
de tratamiento ambulatorio.
-
Es así que, a fs. 86/87 el juez de origen dictó sentencia rechazando la acción
impetrada, en la cual luego de hacer un detalle de las constancias de la causa, afirmó
esencialmente que “la parte demandada ha procedido ajustándose a la normativa vigente al
cubrirle a la actora el 40 % de la medicación indicada. Por lo tanto no advierto que haya
existido arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el proceder de la demandada, máxime
teniendo en cuenta que en ningún momento desconoció el derecho de la actora ni le negó la
cobertura ambulatoria requerida que le corresponde según la normativa aplicable, para
afrontar el costo de los medicamentos prescriptos, según el porcentaje establecido en el
plan contratado…”
Asimismo, la actora interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 67/70 y vta.,
contra la resolución que decretó medida cautelar innovativa; y b) a fs. 90/97, para
impugnar el fallo que no hizo lugar a la acción promovida por considerar que la falta de
cobertura integral de los medicamentos prescriptos no reviste el carácter de
manifiestamente arbitrario ni ilegal, con costas a la vencida y regulación de los honorarios
profesionales.
-
En cuanto al recurso impetrado por la parte actora respecto del rechazo de la
acción, se agravia de lo resuelto por el a quo al considerar que el amparo tutela derechos o
garantías reconocidos por la Constitución Nacional, siendo los derechos a la salud y a la
vida humana vulnerados arbitraria e ilegalmente en autos. Refiere al art. 75, inc. 22 de la
C.N. Agrega que los citados derechos han sido reconocidos jurisprudencialmente. Entiende
que el magistrado debió dar primacía efectiva a ellos, toda vez que el derecho a la vida
constituye el primero reconocido de la persona humana, y los cuales no han sido tomados
en cuenta al sentenciar.
Afirma que no se ha considerado una protección integral y el pleno goce de la
salud, resolviendo en pocas líneas el a quo que no existe lesión alguna. Por ello, se agravia
al considerar carente de fundamentación legal.
Dice que el a quo ignoró la doctrina sostenida en la especie.
Refiere que todos los habitantes que padecen discapacidades o enfermedades
crónicas o prolongadas deben acceder de forma igualitaria al uso y goce de herramientas
Fecha de firma: 14/07/2020
Alta en sistema: 17/07/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.G.G., Secretaria de Cámara #33907864#261507447#20200706112843654
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que posee el sistema sanitario para mejorar la calidad de vida. Dice que ello está avalado
constitucionalmente, y existe extensa normativa con el propósito de garantizar el derecho a
la salud. Indica que el Congreso Nacional diseñó un sistema de prestaciones a cargo de las
obras sociales y prepagas a favor de los beneficiarios, con el fin de garantizar el pleno goce
de los derechos, sin discriminación, y de brindar el 100% de cobertura integral, sin límite
de tiempo.
Continúa agraviándose del desconocimiento del a quo de la jurisprudencia aplicable
en autos. Se opone a la afirmación efectuada por el sentenciante de que no solicitó la
declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones 201/2002 y 310/2014 del
Ministerio de Salud.
Finalmente refiere al Programa Médico Obligatorio, el cual entiende constituye un
piso mínimo de prestaciones. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.
-
Corrido el traslado de ley del planteo recursivo antes desarrollado, la...
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