CAMPANELLI HUGO HECTOR c/ INSTITUTO SACRE COEUR S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha27 Junio 2019
Número de expedienteCNT 008608/2013/CA001

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.111 CAUSA N°

8608/2013 SALA IV “CAMPANELLI HUGO HECTOR C/

INSTITUTO SACRE COEUR SA Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 37.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 378/382- se alzan los coaccionados B., R.C. y M. a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 383/388, fs. 389/392 y fs.

    393/395, respectivamente, con réplica de la contraria. R.C. y M. apelan por elevados los estipendios reconocidos a los profesionales intervinientes.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer lugar, en el estudio de los planteos de los codemandados R.C. y M. -expresados en idénticos términos- tendientes a cuestionar la conclusión anterior que tuvo por acreditada la relación laboral que existió entre la codemandada Instituto Sacre Coeur y C.. Al respecto, en términos muy escuetos, sostienen que el accionante “era un contratista, quien contaba con un equipo de profesionales por él elegidos, a fin de que los mismos presten el servicio de cámara gamma, servicios que el Instituto Sacre Coeur SA

    tenía tercerizado” y que “al actor se le pagaba un porcentaje de lo que facturaba con la prestación del servicio de cámara gama” y que “es un profesional liberal, que sí es empresario porque aporta medios materiales e inmateriales en su estructura y no un trabajador dependiente”.

    Anticipo que, a mi juicio, los recursos se encuentran desiertos,

    por las razones que paso a explicar.

    En primer lugar, estimo que el agravio en estudio carece de las mínimas formalidades recursivas en los términos del art. 116 LO. Digo Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #20614128#238232111#20190627092903174

    Poder Judicial de la N.ión ello porque el recurrente omite cuestionar, mediante una crítica concreta y razonada, las motivaciones esenciales del pronunciamiento al respecto, toda vez que se desentiende en forma absoluta de los argumentos expuestos por la Magistrada “a quo”, particularmente los vinculados con la incorporación de C. a la estructura de la empresa codemandada quien, a su vez, le proveía todos los recursos necesarios para el desarrollo de las labores encomendadas, organizaba los turnos y determinaba los pacientes que el accionante debía atender.

    También se destacó que el accionante debía cumplir un horario de trabajo determinado y que recibía las órdenes del director médico del establecimiento, el Dr. Á., por lo que en tal contexto, concluyó

    que no se advertía que el accionante debiera asumir riesgo empresario alguno. A ello añadió que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, dado que el accionante estaba sujeto al poder de dirección y control de la demandada y se encontraba inserto en su estructura empresarial.

    Nada de ello fue debidamente cuestionado por los recurrentes en los términos de la norma adjetiva (art. 116 LO), quienes soslayaron cada uno de los argumentos esbozados en el pronunciamiento de grado e insisten genéricamente en poner de resalto afirmaciones que, por sí

    solas, no poseen aptitud para revocar la sentencia apelada con los alcances pretendidos. N., en este sentido, que ni siquiera apuntalan su tesis con indicación de las pruebas que avalarían las conclusiones allí esbozadas.

    Es sabido que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. F., E.,

    C.igo Procesal

    , tomo II pág. 266). Cabe recordar que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la N.ión circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallos 312:587).

    Pero aun desde una perspectiva favorable a los recurrentes, no es una circunstancia objetada en esta etapa que el actor prestó servicios para el Instituto Sacre Coeur, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, conforme lo previsto en el art. 23 de la LCT.

    Cabe recordar que esa presunción opera igualmente cuando –

    como en el caso de autos- “se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato”, y –conforme la jurisprudencia mayoritaria de esta Cámara- se aplica asimismo a los profesionales universitarios (cfr.,

    entre muchas otras: esta Sala, 29/6/07, S.D. 92.402, “Di Pinto, F.M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros s/ despido”;

    CNAT, S.I., 31/3/92, S.D. 69.691, “P., S. c/ Iglesias Blanco, J. s/ despido”; íd., S.I., 18/3/02, “C., J.A. c/

    ATC SA”; íd., S.V., 7/5/04, SD 37.490, “H., R. y otros c/ PAMI Inst. N.. de S.. S.. para J.. y P.. s/

    regularización ley 24.013”; íd., S.V., 23/8/96, “Frack, S. c/

    Sanatorio Güemes SA s/ despido” –voto del Dr. Capón Filas, en mayoría-; íd., Sala X, 21.12.96, “Greco c/Consultas SA”; íd., Sala X,

    17/7/02, “N., C.c.D.S. y otros s/ despido”; íd., Sala X, 10/6/97, S.D. 1754, “S. de B., M. c/ S.iedad Italiana de Beneficiencia de Buenos Aires, Hospital Italiano s/

    despido”).

    Asimismo, debe tenerse presente que los empleados de alta categoría, como son, entre otros, los especialistas altamente calificados (tal es el caso del accionante, que se desempeñaba como médico jefe del sector de medicina nuclear) indudablemente desempeñan con mayor libertad sus funciones; pero puede advertirse que esos trabajadores no son los titulares de los poderes de organización y dirección de la empresa en la que prestan su actividad y aquí es donde aparece en toda su significación la parte final del segundo párrafo del citado art. 23 de la LCT, que declara aplicable la presunción laboral “en tanto por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio” (L., Justo - Centeno, N.O.-.F.M.,

    Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: L.G.B., S. #20614128#238232111#20190627092903174

    Poder Judicial de la N.ión J.C., en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, T. I, pág. 282,

    Ed. Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987).

    En el caso de autos, la prueba rendida (adecuadamente analizada por la Sra. Jueza a quo) no desvirtúa los efectos de esa presunción;

    antes bien, los corrobora, en tanto resulta acreditado –entre otras cosas-

    que: a) el actor cumplía funciones como médico en días y horarios preestablecidos; b) trabajaba en la clínica explotada por la demandada y las órdenes de trabajo le eran impartidas por el director médico de la institución; c) los pacientes no eran del actor sino del Instituto Sacre Coeur.

    Todos estos elementos constituyen indicios de subordinación económica –en el sentido de incorporación a una empresa ajena- y jurídica. Asimismo, la accionada no aportó ningún elemento probatorio que desvirtúe la presunción prevista en el art. 23 de LCT, como así

    tampoco produjo prueba tendiente a corroborar la versión de su escrito recursivo acerca de que el trabajador tenía empleados que habían sido por él contratados a quienes habría designado y abonado sus remuneraciones.

    No obsta a ello la circunstancia de que se intentara disfrazar la remuneración percibida por el accionante bajo la denominación de honorarios. En efecto, el hecho de que el trabajador presentare sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente (CNAT, S.V., 16/7/96,

    exp. 44910, “B., A.c.R. y Mazieres SA s/ accidente”). En ese orden de ideas se ha sostenido que la emisión de facturas por los servicios prestados debe ser apreciada de un modo estricto, en especial cuando tal práctica es común en el mercado como modo de intentar dar apariencia de relaciones comerciales a prestaciones que son de naturaleza laboral (CNAT, S.I., 12/02/02, sent. 83190, “N.,

    Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

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    Firmado por: L.G.B., S. #20614128#238232111#20190627092903174

    Poder Judicial de la N.ión M. c/ By Step SRL s/ Despido”). Cuando de los elementos del juicio se infiere la existencia de una relación de trabajo (como ocurre en la especie), el hecho de que el trabajador emitiera facturas o percibiera “honorarios” no obsta a tal conclusión, pues debe regir el principio de "primacía de la realidad" y válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación constituye una exigencia formal de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes [art. 12 de la LCT] (CNAT, S.I., 14/7/00, sent. 81039, “G., M. c/ Liga...

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