Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 008608/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.111 CAUSA N°

8608/2013 SALA IV “CAMPANELLI HUGO HECTOR C/

INSTITUTO SACRE COEUR SA Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 37.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 378/382- se alzan los coaccionados B., R.C. y M. a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 383/388, fs. 389/392 y fs.

    393/395, respectivamente, con réplica de la contraria. R.C. y M. apelan por elevados los estipendios reconocidos a los profesionales intervinientes.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer lugar, en el estudio de los planteos de los codemandados R.C. y M. -expresados en idénticos términos- tendientes a cuestionar la conclusión anterior que tuvo por acreditada la relación laboral que existió entre la codemandada Instituto Sacre Coeur y C.. Al respecto, en términos muy escuetos, sostienen que el accionante “era un contratista, quien contaba con un equipo de profesionales por él elegidos, a fin de que los mismos presten el servicio de cámara gamma, servicios que el Instituto Sacre Coeur SA

    tenía tercerizado” y que “al actor se le pagaba un porcentaje de lo que facturaba con la prestación del servicio de cámara gama” y que “es un profesional liberal, que sí es empresario porque aporta medios materiales e inmateriales en su estructura y no un trabajador dependiente”.

    Anticipo que, a mi juicio, los recursos se encuentran desiertos,

    por las razones que paso a explicar.

    En primer lugar, estimo que el agravio en estudio carece de las mínimas formalidades recursivas en los términos del art. 116 LO. Digo Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #20614128#238232111#20190627092903174

    Poder Judicial de la N.ión ello porque el recurrente omite cuestionar, mediante una crítica concreta y razonada, las motivaciones esenciales del pronunciamiento al respecto, toda vez que se desentiende en forma absoluta de los argumentos expuestos por la Magistrada “a quo”, particularmente los vinculados con la incorporación de C. a la estructura de la empresa codemandada quien, a su vez, le proveía todos los recursos necesarios para el desarrollo de las labores encomendadas, organizaba los turnos y determinaba los pacientes que el accionante debía atender.

    También se destacó que el accionante debía cumplir un horario de trabajo determinado y que recibía las órdenes del director médico del establecimiento, el Dr. Á., por lo que en tal contexto, concluyó

    que no se advertía que el accionante debiera asumir riesgo empresario alguno. A ello añadió que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, dado que el accionante estaba sujeto al poder de dirección y control de la demandada y se encontraba inserto en su estructura empresarial.

    Nada de ello fue debidamente cuestionado por los recurrentes en los términos de la norma adjetiva (art. 116 LO), quienes soslayaron cada uno de los argumentos esbozados en el pronunciamiento de grado e insisten genéricamente en poner de resalto afirmaciones que, por sí

    solas, no poseen aptitud para revocar la sentencia apelada con los alcances pretendidos. N., en este sentido, que ni siquiera apuntalan su tesis con indicación de las pruebas que avalarían las conclusiones allí esbozadas.

    Es sabido que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. F., E.,

    C.igo Procesal

    , tomo II pág. 266). Cabe recordar que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las Fecha de firma: 27/06/2019

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    Poder Judicial de la N.ión circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallos 312:587).

    Pero aun desde una perspectiva favorable a los recurrentes, no es una circunstancia objetada en esta etapa que el actor prestó servicios para el Instituto Sacre Coeur, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, conforme lo previsto en el art. 23 de la LCT.

    Cabe recordar que esa presunción opera igualmente cuando –

    como en el caso de autos- “se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato”, y –conforme la jurisprudencia mayoritaria de esta Cámara- se aplica asimismo a los profesionales universitarios (cfr.,

    entre muchas otras: esta Sala, 29/6/07, S.D. 92.402, “Di Pinto, F.M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros s/ despido”;

    CNAT, S.I., 31/3/92, S.D. 69.691, “P., S. c/ Iglesias Blanco, J. s/ despido”; íd., S.I., 18/3/02, “C., J.A. c/

    ATC SA”; íd., S.V., 7/5/04, SD 37.490, “H., R. y otros c/ PAMI Inst. N.. de S.. S.. para J.. y P.. s/

    regularización ley 24.013”; íd., S.V., 23/8/96, “Frack, S. c/

    Sanatorio Güemes SA s/ despido” –voto del Dr. Capón Filas, en mayoría-; íd., Sala X, 21.12.96, “Greco c/Consultas SA”; íd., Sala X,

    17/7/02, “N., C.c.D.S. y otros s/ despido”; íd., Sala X, 10/6/97, S.D. 1754, “S. de B., M. c/ S.iedad Italiana de Beneficiencia de Buenos Aires, Hospital Italiano s/

    despido”).

    Asimismo, debe tenerse presente que los empleados de alta categoría, como son, entre otros, los especialistas altamente calificados (tal es el caso del accionante, que se desempeñaba como médico jefe del sector de medicina nuclear) indudablemente desempeñan con mayor libertad sus funciones; pero puede advertirse que esos trabajadores no son los titulares de los poderes de organización y dirección de la empresa en la que prestan su actividad y aquí es donde aparece en toda su significación la parte final del segundo párrafo del citado art. 23 de la LCT, que declara aplicable la presunción laboral “en tanto por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio” (L., Justo - Centeno, N.O.-.F.M.,

    Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

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