CAMPANA LEONARDO DANIEL c/ ASOCIACION COLONIA DE VACACIONES DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 004414/2013/CA001
Fecha10 Septiembre 2019
Número de registro243896869

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 4414/2013 - CAMPANA L.D. c/ ASOCIACION COLONIA DE VACACIONES DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/DESPIDO Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes actora y demandada a mérito de los escritos de fs. 484/486 y 487/489, que merecieron las réplicas de sus contrarias de fs. 494/495 y fs. 491/492 respectivamente.

  2. Por razones de método trataré en primer término el recurso articulado por la accionada, respecto al tope indemnizatorio utilizado por la Sra.

    Juez de grado a fin de calcular el resarcimiento previsto en el art. 245 de la L.C.T.; la remuneración que la sentenciante tuvo por acreditada y el progreso de las diferencias salariales reclamadas; la condena a hacer entrega al trabajador de los certificados a los que alude el art. 80 de la L.C.T. y la forma en que se distribuyeron las costas.

    En cuanto al encuadramiento convencional la señora magistrada consideró que correspondía aplicar en el presente caso el CCT 183/92, conclusión que no ha sido cuestionada ante esta alzada.

    En el marco descripto, a fin de calcular la indemnización correspondiente la Sra. Juez de grado tuvo en cuenta el tope indemnizatorio establecido por la Resolución S.T. Nº 1184/13 vigente a partir del 01/09/12 de $ 14.707,29 por resultar aplicable a la fecha del despido -28/09/12-

    Señala la recurrente que la disposición citada fue dictada el 09/09/13 y que, por tal motivo, no resultaba aplicable a la fecha de la desvinculación.

    Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20708824#243896869#20190910094321366 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Sin embargo, lo cierto es que la Resolución referida establece que el tope en cuestión entrará en vigencia a partir del 01/09/12, por lo cual entiendo que resulta ajustado a derecho lo decidido en este aspecto, por lo que propongo confirmarlo.

  3. Tampoco ha de tener favorable recepción las objeciones articuladas por la demandada respecto a la remuneración mensual utilizada por la señora magistrada como base de cálculo, en la cual incluyó lo percibido en concepto de “comida y refrigerio art. 48”

    en el marco de lo establecido en el convenio 183/92 citado, por considerar que correspondía otorgarles a dichas sumas carácter remunerativo.

    Sobre esta punto he tenido oportunidad de expedirme en numerosos precedentes en los que se debatían cuestiones que guardan cierta similitud con las que se verifican en las presentes actuaciones (ver sent. def. nro. 16.769 del 22/12/2010 en autos “L.L.L. y otros c/ Telefónica de...

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