Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2005, expediente Ac 89765

Presidente del tribunalKogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha26 Octubre 2005
Normativa aplicadaLEY 14394,CON Art. 14 bis
Número de expedienteAc 89765

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., Hitters, S., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 89.765, "Campana de G., C. y otros contra O., R.D.. Cobro ordinario".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de la instancia anterior que había ordenado dejar sin efecto la desafectación del bien de familia constituido por el demandado (fs. 430/433).

La actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 437/444.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. La Cámara interviniente confirmó la sentencia de fs. 260/261 que rechazó el pedido de desafectación del régimen de "bien de familia" del único inmueble del señor O., pues entendió que la obligación que había dado origen a estas actuaciones y al consiguiente pedido de embargo de la actora para ejecutar la sentencia de condena, era de fecha posterior a la inscripción registral de la vivienda del accionado bajo el régimen de la ley 14.394.

Para así decidir, la Cámara sostuvo que "al haberse resuelto desestimar el planteo excepcionante de prescripción, la jurisdicción había entendido, a fojas 39, que el plazo prescriptivo había comenzado a correr desde la efectivización de la permuta acaecida el 19 de diciembre de 1984", y agregó que "la cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme, por lo que no puede ser nuevamente examinada y, menos, decidida en distinto sentido".

También indicó que la actora no podía pretender en esta instancia que la obligación reclamada había nacido desde el contradocumento de fecha 24 de enero de 1964, pues, ello importaba ponerse en contradicción con su comportamiento anterior jurídicamente relevante, tornando inatendible e inoficioso el reclamo (v. fs. 431 vta./432 vta.).

  1. Contra este pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de...

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