Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2021, expediente B 66335

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-Kogan-Torres-Violini
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 66.335, "Campana, A.E. c/ Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., P., K., T., V..

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor A.E.C., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires por retardación en el dictado de la resolución definitiva en el sumario administrativo, tramitado en los expedientes 2137-096.484/90 y 091.748/95, caratulados "I.. Art. 58 inc. 12 ley 9550/80".

    Solicita su reincorporación a la Policía de la Provincia de Buenos Aires y el pago de los salarios dejados de percibir desde que se ordenara su disponibilidad preventiva. Asimismo, peticiona se compute, a fin de la antigüedad para el ascenso, todo el tiempo que estuvo fuera de servicio. Reclama el resarcimiento por el daño moral sufrido. Todo ello con intereses, actualización, costos y costas procesales.

    Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, postulando la legitimidad del obrar administrativo y solicitando el rechazo de la demanda.

    Plantea asimismo la prescripción de todo reclamo posterior al día 20 de agosto de 1998, es decir cinco años después al cese del actor por declaración de prescindibilidad.

  3. La parte actora contesta el planteo prescriptivo solicitando su desestimación.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  5. Relata el actor que la Administración le inició el sumario administrativo 3203-728.815/88 por supuesta infracción del art. 58 inc. 15 del decreto ley 9.550/80.

    Refiere que, revistando en la comisaría de General M., en el año 1988, intervino en un operativo policial en el establecimiento rural "La Refalosa", donde se encontraban dos personas de sexo masculino capturando animales silvestres sin autorización, resultando herido uno de ellos con un arma de fuego.

    Manifiesta que juntamente con el Sargento 1°.E., constataron la perpetración del ilícito, secuestrando diversos elementos, entre ellos una cuchilla con mango de madera con tres remaches y una hoja de aproximadamente veinte centímetros, enfundada en una vaina de cuero de color negro.

    Indica que, atento a la existencia de riesgo de vida de una persona, se procedió a su traslado para que recibiera atención médica.

    Señala que el arma secuestrada se extravió, imputándosele su responsabilidad al respecto.

    Agrega que por tal motivo se incoaron las actuaciones citadas, por incumplimiento de los deberes propios del cargo, toda vez que se consideró que, al momento de confeccionar el acta de procedimiento donde se había secuestrado un arma blanca, no se adoptaron los recaudos necesarios para tal fin, sancionándoselo con veinte (20) días de arresto mediante la resolución 60.433 del día 20 de abril de 1989.

    Añade que sin perjuicio de ello, por ante el Juzgado Penal del Departamento Judicial de Dolores, a cargo del doctor L.D., en autos "Actuaciones derivadas de la causa 1062 seguida a M.J.I.H. a M.J.J. en General M., se lo procesó por los mismos acontecimientos por el delito de falsedad ideológica de instrumento público y violación de los deberes de funcionario público, siendo posteriormente condenado a un año y seis meses de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, sentencia que se encuentra firme.

    Agrega que dichas actuaciones motivaron un nuevo sumario administrativo, el 96.484/90, donde se lo imputaba por infracción del art. 58 inc. 12 de la ley 9.550/80.

    Destaca que, en consecuencia, con relación a un mismo hecho (extravío del arma blanca secuestrada), se incoaron dos sumarios pese a haber sido sancionado en el primero de ellos.

    Manifiesta que con fecha 16 de octubre de 1992 fue notificado de su pase a disponibilidad preventiva por aplicación de la ley 11.184 y su decreto reglamentario 465/92, sin goce de ningún tipo de haber, situación que se mantiene hasta el presente (v. fs. 5, estas actuaciones).

    Agrega que, por el extravío de los respectivos expedientes disciplinarios, con fecha 30 de mayo de 2000 se inició la reconstrucción que corre bajo el número de expediente 399.148/00.

    Expresa que en el mes de mayo de 2001 solicitó la reincorporación a las filas de la Policía de la Provincia de Buenos Aires e información sobre el estado de los actuados.

    Agrega que, en el mes de enero de 2002, se le comunicó por acta que existía pedido de cesantía y que no se lo reincorporaría.

    Añade que el día 16 de octubre de 2002 solicitó el dictado de resolución definitiva al señor Superintendente de la Policía Bonaerense no obteniendo resultado satisfactorio a la fecha, lo que le causa grandes perjuicios.

    Subraya que al momento de la interposición de la demanda (19 de agosto de 2003) se encuentra bajo disponibilidad preventiva, que desconoce si se ha reconstruido o no el expediente disciplinario y que no percibe ningún tipo de haber.

    Precisa que, ante la falta de respuesta a su solicitud del día 16 de octubre de 2002, se produjo el silencio de la Administración encontrándose, en consecuencia, habilitado para iniciar la presente acción por retardación conforme los arts. 7 del Código Contencioso Administrativo y 15 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires.

    Especifica que, ante la falta de dictado de la resolución definitiva por un hecho cometido en el año 1988, impone que se declare la prescripción de la acción.

    Precisa que la causa penal concluyó en el año 1991.

    Invoca el art. 70 del decreto 9.550/80 en cuanto a las causales de interrupción de la prescripción. En consecuencia, considera que desde el mes de mayo del año 2000, cuando se inició la reconstrucción del expediente administrativo, había transcurrido en exceso el lapso prescriptivo legal, solicitando así se declare y se disponga su reincorporación en el cargo que correspondería en la actualidad, con más el pago de los haberes y bonificaciones dejadas de percibir, más intereses.

    Afirma que la cuestión de la prescripción fue planteada previamente por ante la Instrucción sumarial y no fue resuelta.

    Por otra parte, expone que se ha violado la reglanon bis in idemal pretender juzgarlo dos veces por la misma conducta dentro de una misma esfera jurisdiccional, lo que tornaría arbitrario el proceder de la Administración.

    Recalca que al no existir resolución definitiva en el segundo procedimiento, y consecuentemente no respetarse los plazos legales previstos para la conclusión del sumario por parte de la Instrucción sumarial, la situación se torna arbitraria.

    Sostiene que la potestad disciplinaria y la disponibilidad preventiva decretada escapa a todo marco de razonabilidad y legalidad.

    Señala que al finalizar la disponibilidad no se declaró su prescindibilidad y no se pagó la indemnización correspondiente.

    Reclama, como reparación patrimonial por el cese ilegítimo, la suma equivalente al cien por ciento (100%) de los haberes no percibidos por todo concepto desde la separación en el cargo y hasta la oportunidad su reincorporación, más intereses, actualización y daño moral.

  6. A su turno, se presenta la Fiscalía de Estado a contestar la demanda y solicitar su rechazo.

    II.1. Preliminarmente manifiesta que, al margen del sumario impugnado en autos, el actor ya había sido declarado prescindible de la fuerza policial el día 20 de agosto de 1993, habiéndose extinguido la potestad disciplinaria por tal circunstancia.

    Sostiene que esta medida está firme y consentida. Declara que este dato ha sido silenciado en la demanda pero incide negativamente sobre la viabilidad de la pretensión anulatoria e indemnizatoria intentada así como la posibilidad de reingreso a la fuerza policial.

    Añade que, por otra parte, esa prescindibilidad se consideró extintiva de la acción disciplinaria y del sumario iniciado (resol. 10.504), evitando la necesidad de sanción y discusión al respecto.

    Aclara que estas decisiones están firmes y consentidas para el actor por falta de impugnación oportuna y no pueden ser revisadas en el ámbito de este proceso.

    Considera que por ello la pretensión ha quedado desactualizada porque ha sido intentada sobre la base de suponer la vigencia actual de un empleo y de un sumario disciplinario, que en realidad ya habían sido declarados extinguidos por la prescindibilidad decretada en el año 1993, por lo que el presente proceso aparece como inoficioso.

    Estima que la falta de actualización de la pretensión, con inclusión e impugnación de la extinción del empleo y de la acción disciplinaria por prescindibilidad del actor, excluye la procedencia de la acción y la efectividad del proceso.

    Señala que no se puede discutir la ilegalidad de una supuesta cesantía por prescripción de la acción disciplinaria y/o violación delnon bis in idem, cuando el empleo se extinguió por otra razón.

    II.2. En cuanto al obrar administrativo, defiende su legitimidad.

    Manifiesta que, tanto al ordenar la disponibilidad preventiva del actor cuanto al iniciar el sumario disciplinario, la autoridad obró con plena sujeción al marco de legalidad aplicable al caso.

    Explica que por resolución 60.483 del 20 de abril de 1989 (v. fs. 28) se aplicó al señor Campana la sanción de veinte días de arresto, por haber encuadrado su conducta en el art. 54 inc. 21 del decreto ley 9.550/80, como un descuido del actor por haberse extraviado un arma blanca secuestrada en un incidente.

    Posteriormente en sede penal se determinó que en realidad había existido un delito de falsedad de instrumento público.

    A raíz de ello...

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