Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Septiembre de 2013, expediente 88458/2011

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:88458/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N: 155209

EXPTE. N: 88.458/2011 SALA III

AUTOS:" C.A.A. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2013

EL DR. M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones las partes demandada y actora apelan, a fs. 77 y fs. 74, lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber de la accionante.

Los agravios de la recurrente respecto del recálculo del haber inicial y su movilidad, remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las que tuve oportunidad de votar, en base a argumentos que desarrollara in extenso, en casos semejantes (“S., J.G. c/ANSeS

s/ reajustes varios”, sentencia definitiva N° 140092 del 24/10/11; “Iglesias, H.C. c/ ANSeS s/

reajustes varios”, sentencia definitiva N° 140130 del 24/10/11– publicadas en el Centro de Información Judicial (CIJ), http://www.cij.gov.ar/buscador-de-fallos.html-), a cuyas consideraciones me remito, en lo pertinente, por razones de brevedad.

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act.

Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, J.C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n 385). De esta suerte,

se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio,

no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).

En consecuencia, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto. 2) Confirmar el pronunciamiento judicial recurrido materia de agravios en cuanto no se aparta de la doctrina que sentara en los casos arriba señalados. 3) Costas por su orden (arts. 21

de la ley 24463 y 68 del CPCCN).

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del titular del Juzgado Federal de Rosario Nro. 2 (P.. de Santa Fé)

    que resolvió: admitir la demanda y ordenar al organismo previsional...

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