Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 26 de Mayo de 2020

Presidente269/20
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil veinte se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial -integrada- R.H.D., C.E.D. y A.L.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los codemandados a fs. 168 de estos caratulados: "CAMPAGNA, S.P. C/ VIJOD, ABRAHAM Y OTROS S/ ORDINARIO" (Cuij N° 21-01977987-1) contra la sentencia pronunciada en fecha 07/08/19 (fs. 158/167) por la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo C.il y Comercial de la Décima Nominación, habilitada la instancia de grado por la providencia de fecha 26/08/19 (fs. 172). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero D., segundo Dellamónica y tercero D..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión, el juez D. dice:

Que conjuntamente con el de apelación los demandados dedujeron recurso de nulidad. Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no lo han mantenido de modo autónomo. En efecto, no hay agravios de nulidad, señalamientos de violación a las formas previstas para este tipo de juicio ni de indefensión. Tampoco se advierten vicios que, por su gravedad o por comprometer el orden público, justifiquen la declaración de invalidez por esta Alzada oficiosamente.

Por lo que corresponde tener por operada la deserción del recurso de nulidad (arts. 125, 361, 364, 378 del Código Procesal C.il y Comercial de Santa Fe [CPCC]).

Sentido éste en el que voto.

A la misma cuestión los jueces Dellamónica y D. expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez D. dice:

  1. - Que mediante la sentencia en crisis, a cuya relación de la causa por razones de brevedad cabe remitirse, la jueza de grado hizo lugar a la demanda declarando la inoponibilidad del acto jurídico de donación de bienes inmuebles otorgado por A.V. a favor de R.J.I.V. y M.S.A.V., mediante escritura pública N° 143 de fecha 26/11/99, inscripta en el Registro General el 06/01/00.

    Para así decidir, en lo pertinente consideró: (i) que la defensa de prescripción opuesta por los demandados debe rechazarse puesto que desde la fecha en que la actora tomó conocimiento del acto llevado a cabo por los demandados a través de la consulta en línea realizada al Registro General de la Propiedad en fecha 22/09/16, lo que acreditó con la solicitud de informes de fs. 6/23, hasta la fecha de interposición de la demanda (07/11/16), el plazo anual de prescripción del artículo 4033 del Código C.il (CC) aplicable al presente no había transcurrido; que la norma fija dos opciones para el principio del cómputo del plazo de la prescripción: el día en que el acto fraudulento tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho; que es poco probable que el acreedor tomara conocimiento del acto en el momento de la celebración, como también que el conocimiento resulte de la publicidad registral como pretende la accionada; que la actora invocó haberse anoticiado mediante la consulta en línea realizada en 22/09/16, lo que acreditó en autos, mientras que la demandada, quien invocó que el conocimiento del acto fue con antelación, debió probarlo y no lo hizo; (ii) que el requisito de procedencia de la acción relativo a que el crédito del acreedor sea de fecha anterior al acto del deudor impugnado (art. 962 inc. 3 CC), se da en autos puesto que la cirugía que el codemandado A.V. practicó a la actora en virtud de la cual se inició el juicio de daños y perjuicios que culminó con su condena ocurrió en fecha 20/12/94, mientras que el acto de donación cuya inoponibilidad se pretende fue posterior (26/11/99); (iii) que el incumplimiento del pago de la condena emergente de la sentencia firme en el juicio de daños y perjuicios y del pertinente apremio, los informes del Registro General que dan cuenta de la inexistencia de bienes inmuebles en la Provincia a nombre del demandado V., el hecho de manifestar que a la fecha de la donación era accionista del Centro de Tecnología diagnóstica, para luego acompañar en la etapa probatoria documental de la que emerge que dichas acciones fueron también transferidas a título gratuito, y que percibía honorarios médicos que no acreditó permitieron concluir en la existencia del estado de insolvencia del demandado (art. 962 inc. 1 CC); (iv) que este último no ejerció la facultad de paralizar la acción demostrando solvencia o dando garantías suficientes conforme art. 966 CC; (v) que siendo evidente la incidencia que tuvo la donación en la insolvencia del deudor, puesto que si la actora contara en su patrimonio con los inmuebles que fueron donados podría haber visto satisfecho su crédito, el requisito consistente en que el perjuicio resulta del acto mismo o que antes ya se hallase insolvente (art. 962 inc. 2) se encuentra satisfecho; (vi) que tratándose de un acto jurídico gratuito, la buena o mala fe del deudor es irrelevante.

    A fs. 184-187 expresa agravios el demandado recurrente. Manifiesta, en resumen: (i) que es erróneo el rechazo del planteo de prescripción puesto que la publicidad del acto comienza con la anotación registral de la escritura pública ocurrida en fecha 06/01/00; (ii) que la ley no concibe prescripciones más extensas que la ordinaria (art. 4023 CC) por lo que si han transcurrido diez años desde la existencia del vicio y del consiguiente derecho de peticionar en consecuencia, opera la prescripción aunque no se haya conocido ese dato objetivo; que el principio general respecto al cómputo del término es el del actio nata por lo que los preceptos que lo derogan (arts. 4030 a 4033 CC) son excepcionales y deben interpretarse restrictivamente; que desde la inscripción registral hasta la fecha de la demanda trascurrieron más de 16 años, lo que excede el plazo previsto en el artículo 4033 CC y casi duplica el término máximo de prescripción del artículo 4023 CC; (iii) que la sentencia tuvo por acreditado que el demandado se encontraba en estado de insolvencia cuando no existe prueba acabada de ello ni se tienen indicios ciertos concordantes de la incapacidad patrimonial del deudor; (iv) que no existen pruebas que permitan inferir que el acto de donación ha tenido causa en una supuesta mala praxis en la intervención quirúrgica de la actora, ni se ha probado el ánimo de perjudicar y frustrar eventuales derechos de la misma; (v) que el derecho de reversión de los inmuebles donados que el demandado se reservó al efectuar el acto descarta claramente la intención de insolventarse o frustrar derechos de acreedores; (vi) que las costas, al revocarse la sentencia, deberán ser impuestas a la actora.

    Los agravios fueron contestados por la parte actora mediante escrito glosado a fs. 199-200, quien postuló el rechazo del recurso y en síntesis manifestó: (i) que la invocación del plazo de prescripción general (art. 4023 CC) en esta instancia, importa la introducción de nuevas cuestiones no planteadas en la etapa procesal oportuna, conculcando el debido proceso legal y el derecho de defensa con detrimento directo al derecho de propiedad; (ii) que la norma que en esta instancia invoca el recurrente resulta aplicable en casos que no exista un plazo de prescripción especial como sí ocurre en el presente con el art. 4033 CC; (iii) que el actor acreditó la insolvencia del demandado al tiempo de la demanda, lo que fue corroborado con la documental glosada por parte de la demandada de donde surge la donación de las acciones del Centro de Tecnología Diagnóstica, debiendo en su caso la demandada demostrar la existencia de otros bienes, lo que no ocurrió.

  2. - Corresponde tratar primero el agravio vinculado a la defensa de prescripción liberatoria, dado que una respuesta favorable al mismo haría estéril examinar los restantes.

    La jueza entendió, fundada en doctrina y jurisprudencia que cita (v. fs.161-162) y en el criterio de interpretación restrictiva de la prescripción, que la misma no había operado en el caso. Sostuvo que desde la fecha en que la actora acreditó haber tomado conocimiento del acto impugnado (22/09/16) hasta la interposición de la demanda un mes y medio más tarde, no había transcurrido el plazo fijado por el artículo 4033 del Código C.il aplicable al caso. Más concretamente argumentó la sentencia que la norma citada fija dos opciones para el principio del cómputo del plazo de la prescripción: el día en que el acto fraudulento tuvo lugar o desde que los acreedores (se entiende, el acreedor que interpone la acción) tuvieron noticia del hecho; que es poco probable que el acreedor tomara conocimiento del acto en el momento de la celebración, como también que el conocimiento resulte de la publicidad registral como pretende la accionada; que la actora invocó haberse anoticiado mediante la consulta en línea realizada en 22/09/16, lo que acreditó en autos, mientras que la demandada, quien arguyó que el conocimiento del acto fue con antelación, debió probarlo y no lo hizo.

    2.1.- Para el apropiado estudio del recurso en lo que a la prescripción concierne, parece necesario reseñar las circunstancias relevantes que conforman el caso, fundamentalmente la secuencia de los hechos jurídicos que revisten interés al efecto. Más tarde servirán para el análisis.

    Consultados los autos conexos de daños y perjuicios y de apremio que se tienen a la vista (Exptes. de S.C. 21-00018228-9 y 21-01991523-6, respectivamente) tenemos que:

    - El 20/12/94 se realiza la intervención quirúrgica que dio inicio al proceso de daños y perjuicios, promovido el 27/10/07, previo darse inicio a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR