Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 25 de Junio de 2018

Presidente597/18
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 418 - Tº: XXIV - Fº: 037/050.

En la ciudad de Rosario, a los 25 días del mes de Junio de 2018, se reúnen en Acuerdo y tras celebrarse la respectiva Audiencia Pública los señores Jueces del Tribunal Oral del Colegio de Jueces de Segunda Instancia de Rosario conformado para entender en los presentes actuados e integrado por los Dres. C.L., G.L. y C.H.ández, en virtud del recurso de apelación interpuesto la Dra. E.V.ón, en la causa seguida a: H.G.C. y ISABEL MÓNICA TOLOSA, contra la Sentencia N° 1733 de fecha 23 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Pluripersonal de Primera Instacia, integrado por los Dres. G.L.ópez Q., J.C.C. e I.F.án M.ín, que condena a G.H.C. como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con el delito de portación de arma de fuego de guerra sin autorización legal a la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 79, 41 bis, 189 bis inciso segundo párrafo cuarto, 29 inc. 3,12, 40, 41, 55, del CP, y 331 y css del CPP); y a I.M.ónica Tolosa como partícipe primario del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con el delito de portación de arma de fuego de guerra sin autorización legal a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 46, 79, 41 bis, 54, 189 inciso segundo párrafo cuarto, 12, 29 inciso tercero, 40 y 41 del CP, y 331 y css del CPP) según constancias relativas al Legajo Judicial CUIJ N° 21-006171563-8 del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario.

Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

2) QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada por la OGJ de 2da Instancia para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. L., Llaudet, H.ández.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. C.L. DIJO:

I) La Sentencia N° 1733 de fecha 23 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Pluripersonal de Primera Instacia, integrado por los Dres. G.L.ópez Q., J.C.C. e I.F.án M.ín, condena a G.H.C. como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con el delito de portación de arma de fuego de guerra sin autorización legal a la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 79, 41 bis, 189 bis inciso segundo párrafo cuarto, 29 inc. 3,12, 40, 41, 55, del CP, y 331 y css del CPP); y a I.M.ónica Tolosa como partícipe primaria del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con el delito de portación de arma de fuego de guerra sin autorización legal a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 46, 79, 41 bis, 54, 189 inciso segundo párrafo cuarto, 12, 29 inciso tercero, 40 y 41 del CP, y 331 y css del CPP)

II) Contra dicho pronunciamiento la Defensa interpone recurso de apelación. Admitido el mismo, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dra. E.V.ón -defensora- y Dr. Adrián A.S. -fiscal-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

III) La Defensa comienza con su exposición de agravios realizando una breve reseña de los hechos imputados, y solicitando se revoque la sentencia apelada y se absuelva a sus dos defendidos.

En primer lugar plantea que la sentencia es inválida, y en segundo lugar, considera que hubo una valoración arbitraria de la prueba contraria al principio de inocencia, in dubio pro reo y onus probandi.

Hace un relato de los hechos ventilados en juicio y de los alegatos de la Acusadora. Cuenta que el hecho debatido ocurrió en fecha 07/01/15, en barrio Ludueña, donde vive el sr. Camos; que segun la Fiscalía éste, con colaboración de la sra. Tolosa causó la muerte de D.án Gómez; que la Fiscalía probó que la víctima había ido a la casa de Camos para solicitar que dejen de vender estupefacientes y Tolosa le entregó a C. un arma 9 mm -con la cual efectuó tres disparos- a Damián Gómez, mientras su hermano "Pacu" López se escondió detrás de un basural; que el F. pidió 23 y 20 años de prisión respectivamente.

Aclara que la defensa planteó una postura absolutoria respecto de ambos imputados: Camos por legítima defensa y Tolosa por no haberse acreditado su participación. Que nunca cuestionó la materialidad del hecho pero sí sus circunstancias.

En cuanto al supuesto de legítima defensa invocado señala que, conforme el relato de Tolosa, la víctima y su hermano también estaban armados y quien primero disparó fue Gómez; que momentos posteriores al hecho, siendo alrededor de las 13.30 de la tarde hubo disparos de fuego contra el mismo F. y los vecinos de la zona, y quien fue sindicado como autor de los mismos fue "Papu" Gómez -dos personas desde una motocicleta-. Sostiene que no hubo ningún tipo de participación por parte de Tolosa, pero el Tribunal consideró en su resolutorio -pág. 6 y 7- que se encontraba probada la teoría del fiscal.

Comienza con su segundo agravio -arbitrariedad en la valoración probatoria-, manifestando que la sentencia condenatoria se basó mayormente en los testimonios del hermano de la víctima -el sr. López- y de dos vecinas -Tejas y Cabaña- que resultaron tener vínculos con la víctima. Arguye que los tres testigos eran interesados por su vínculo con la familia del fallecido, y sin embargo es en lo único en que se basa la sentencia condenatoria ya que no hay prueba científica ni filmaciones.

Se agravia de que el Tribunal rechazó el argumento de la Defensa respecto de la falta de objetividad de los testigos -págs. 29 y 30- y dice que no se acreditan circunstancias que permitan dudar de los mismos, pudiendo igualmente recaer dichas dudas sobre los testigos de la defensa. Relata que el hijo de Cabaña era amigo de la víctima. Destaca que los testigos tardaron entre tres y cuatro meses en declarar desde acontecido el hecho. Argumenta que estas cuestiones introducidas por la Defensa no fueron valoradas.

A su vez, plantea que los testimonios referidos adolecen de contradicciones que quitan credibilidad a lo dicho. La defensa señala las contradicciones referidas -respecto del arma de fuego descripta, el lugar del cuerpo en que la víctima recibió los disparos (según López vio a su hermano en el suelo sin ver los disparos, y C.ña dijo que le dispararon al pecho lo que contraría la prueba científica)- y explica que ningún testigo puede dar cuenta de donde se encontraba la sra. Tolosa y el sr. López mientras transcurría el suceso.

Es por todo ello que estima que la prueba rendida en juicio -principalmente los tres testimonios en los que se funda la autoría de sus asistidos- es insuficiente para arribar a un veredicto condenatorio y por ende la sentencia carece de fundamentación y como tal, es nula.

Seguidamente, hace referencia al segundo agravio mencionado, que consiste en una violación del estado de inocencia de su defendido. Explica que el Tribunal rechaza la teoría de la legítima defensa de Camos, por entender que su discurso es inverosímil -arguyendo que ninguno de los tres testigos mencionados señalan la existencia de un arma en manos de la víctima-, sin embargo la defensa postula que ello viola la sana crítica racional puesto que no tiene sentido que, en pleno barrio Ludueña, dos personas vayan a increpar a quien vende estupefacientes allí sin ningún arma de fuego.

Se agravia de que el Tribunal valoró dichos de testigos que no existieron -en concreto respecto de los dichos de Cabaña quien no mencionó ni fue indagada respecto de las armas que portaban Gómez y López, sin embargo el Tribunal lo menciona-. Que dicha testigo mencionó como Gómez se levantó su remera y el Tribunal consideró que ello era una manera de demostrar que no tenía arma de fuego, cuando en realidad podría implicar que el mismo la estaba exhibiendo.

Que sus asistidos declararon que primero disparó Gómez, pero el Tribunal rechaza sin más esa teoría porque no se obtuvo niguna prueba objetiva de la escena del hecho que así lo corrobore -exceptuando tres vainas 9 mm-, sin tener en cuenta que los vecinos ingresaron al domicilio para destruirlo cuando la División Criminalística todavía se encontraba allí -que arribó una hora después del suceso- y que los mismos fueron señalados como autores de un hecho con arma de fuego ocurrido momentos después del suceso en danza. Que supuestamente su defendido vendía estupefacientes sin embargo no se secuestró ningún elemento de su domicilio que así lo acredite. Que ello fue valorado arbitrariamente por el Tribunal para darle más peso a la teoría fiscal, aunque no se encontró ningún elemento de interés en la residencia de su defendido que avalara lo dicho por la Acusadora.

Disiente con la valoración que hace el Tribunal a quo que rechazó la legítima defensa de Camos por la ubicación de los disparos hallados en el cuerpo de la víctima. Conforme relata la Defensa, los curiales afirmaron que los disparos fueron por la espalda lo que se opone a lo dicho por los testigos y por la misma fiscalía -que imputó dos disparos en el tórax y uno en la pierna-.

Sumado a ello, señala que el médico forense explicó en audiencia que uno de los disparos ingresó por la pierna, otro por la espalda y otro en el tórax, con lo cual la valoración del Tribunal -que asumió que los disparos fueron por la espalda- tenía como único fin desechar la legítima defensa.

Que todos los cuestionamientos efectuados también se extienden a la participación endilgada a la sra. Tolosa, basada en los mismos tres testimonios que contrarían los dichos de su asistida. Se agravia de la ponderación de la declaración de sus asistidos por contrariar los criterios sentados en jurisprudencia de...

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