Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 25.654/09

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100.212 SALA II

Expediente Nro.: 25.654/09 (J.. Nº 62)

AUTOS: "C.L.G. c/ CAPITAL LIONS INC. Y

OTROS s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/02/2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de USO OFICIAL

Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Corporación Europea de Mandatos SRL y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 443/446 y fs. 448/459). A su vez, la codemandada recurrente cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador, por resultar elevados.

A. fundamentar el recurso, la codemandada Corporación Europea de Mandatos SRL se agravia por cuanto el a quo tuvo por acreditado que la actora percibía una remuneración de $ 7.300, y cuestiona la valoración que efectuó en torno a la prueba producida en autos. Objeta que el sentenciante de anterior instancia haya considerado que los salarios de febrero y los días de marzo’09, así como el SAC’07, ’08 y ’09, y las vacaciones ’08 se encontraban impagos. Señala, a todo evento, que el a quo habría omitido aplicar el tope indemnizatorio previsto en el art.

245 LCT; y que, el cálculo de la indemnización del art. 10 y la duplicación prevista en el art. 15 de la LNE, y el incremento del art. 2 de la ley 25.323, fueron erróneamente calculados.

Al fundamentar el recurso la parte actora mantiene la apelación formulada en los términos del art. 110 de la LO contra la resolución de apertura a prueba por desestimación de diversas mediadas probatoria que le fueron denegadas. Cuestiona que el a quo haya concluído que la acción por los rubros devengados hasta el 31/7/07 se encuentra prescripta. Objeta que el a quo no haya incluído las comisiones reclamadas en el escrito inicial en la remuneración que tomó

Expte. N.. 25.654/09 1

Poder Judicial de la Nación como base para el cálculo de los rubros diferidos a condena. Se agravia por el rechazo de su pretensión dirigida a que se extienda la responsabilidad de la sociedad empleadora a la persona física codemandada.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar los agravios en el orden que a continuación se detalla.

Se agravia la parte actora en los términos del art. 110, y 117 LO, y con idénticos fundamentos que los expresados en el recurso deducido a fs.

239, contra la resolución dictada por el a quo a fs. 227/229, en la cual se desestimó la posibilidad de que declarara una cantidad de testigos superior al límite que surge del art. 89 LO.

A mi juicio, este segmento del recurso, no satisface la exigencia del art. 116 LO porque no se explicitan razones concretas que lleguen a evidenciar qué elementos de interés para el litigio -diferentes a los ya existentes en autos- podrían haber aportado los testimonios que, en exceso del límite legal, ofreció

la actora.

En efecto, la recurrente no explicita argumentos que denoten qué datos o circunstancias podrían aportar los testigos que no fueron llamados a declarar, ni explica de qué modo éstos habrían de aportar a la causa evidencias o elementos diferentes a los ya suministrados por todos los demás testigos que efectivamente declararon a propuesta de la accionante; por lo que, evidentemente,

el recurso no se sustenta en la demostración de un perjuicio concreto y actual.

En tales condiciones, y en atención a los términos del planteo recursivo, no se advierte que lo decidido en la resolución de fs. 227/229 al respecto provoque un agravio actual y concreto a las apelantes. Al respecto, cabe memorar que, como lo ha señalado el maestro L.E.P., (Derecho Procesal Civil, Ed. A.-P., Buenos Aires, 1979, (T. V, págs.85/86)

constituye un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal porque, de lo contrario, faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés. Asimismo debe tratarse de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y del contenido de ésta.

La jurisprudencia también ha entendido que la expresión de agravios no puede reducirse a un planteo carente de interés económico o jurídico actual y, por ende, abstracto o insusceptible de ser tutelado concreta y efectivamente (Cámara Comercial, Sala C, in re "C.H. c/ Armenia del Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Sumario", del 20/11/92; esta Sala in re Expte. N.. 25.654/09 2

Poder Judicial de la Nación “Araoz Blanca Pilar c/ Consorcio de Prop. D.E.Z. 969” sentencia N..

97.640 17/2/10). Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada.

Se agravia la codemandada recurrente por cuanto el a quo tuvo por acreditado que la actora percibía una remuneración de $ 7.300 por mes.

En atención a la forma en que ha quedado trabada la litis,

incumbía a la actora acreditar que percibía una parte de su salario fuera de toda registración, y que la remuneración total mensual ascendía a la suma de $ 7.300 (art.

377 CPCCN); y, a mi entender, lo ha logrado.

Cabe memorar que el a quo tuvo por acreditada la remuneración denunciada por la actora en el escrito inicial, en base a lo que se desprende de la declaración de la testigo M., y en virtud de la operatividad de la presunción contenida en el art. 55 LCT y, que también ejerció las facultades que le confiere el art. 56 del mismo cuerpo legal.

El a quo, respecto del testimonio de la testigo Mosetti (fs.

326/327) señaló, que “la declaración en análisis me resulta idónea a la luz de la sana crítica y me permite concluir que la actora percibía parte de su salario en USO OFICIAL

forma clandestina (art. 90 LO y 386 CPCCN).” (ver fs. 437); y coincido con esa apreciación. En efecto, la deponente afirmó que trabajó en Capital Lions desde el 2007, primero en la oficina de San Martín, y desde noviembre o diciembre de 2007 en la sucursal P., y aclaró que en su recibo de sueldo figuraba como empleadora la codemandada Corporación Europea de Mandatos. Señaló que la actora era gerente en la sucursal y que trabajó con ella. Explicó que C. cobraba “parte en un sobre”, y que ese sobre lo iba a retirar personalmente la deponente a la oficina de San Martín. Agregó que en el sobre había dinero en efectivo “parte en blanco y parte en negro”, y explicó que se debía a que no cobraban “todo en blanco”. Dijo que le llevaba a Camodeca los recibos de sueldo y “parte estaba en los recibos y otra se la mandaban después”, que la actora firmaba el recibo delante de la testigo; y aclaró que una parte del sueldo de Camodeca se lo depositaban “la parte en blanco”. Explicó que también cobraba parte en blanco y otra parte en negro, al igual que la actora, y que al comienzo, durante tres meses cobró todo el sueldo sin recibo, y después le comenzaron a pagar una parte del sueldo en “sobre”.

Si bien la recurrente cuestiona la imparcialidad de la declaración reseñada -pues afirma que existe una “estrechísima relación personal con la actora”-, lo cierto es que la deponente no afirmó ser amiga íntima de Camodeca,

sino que se conocían desde pequeñas, por una relación de su madre, y afirmó que se encontraron “de casualidad” en el Hospital Austral con la actora, y allí ésta le ofreció

comenzar a trabajar en la demandada. Cabe memorar que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 del Expte. N.. 25.654/09 3

Poder Judicial de la Nación CPCCN, la existencia de cierto conocimiento previo con una de las partes y el compañerismo que puede surgir por trabajar en el mismo lugar, no excluye por sí solo el valor probatorio de un testimonio ni lo inhabilita, sino que lleva a valorarlo de manera estricta. En tal sentido, cabe señalar que, en el caso, la mera circunstancia de que la deponente conociera a la actora por intermedio de su madre no resta eficacia probatoria a su declaración porque no ha incurrido en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus dichos, y sus afirmaciones resultan absolutamente verosímiles, coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en favorecer injustificadamente a la actora ni en perjudicar a las codemandadas. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia las codemandadas o sus directivos que la indujera a declarar del modo en que lo hizo. Ello me persuade que M. (fs. 326/327), no declaró en esta causa con el deliberado ánimo de beneficiar a la actora sino, simplemente, diciendo la verdad.

El argumento que ensaya la recurrente según el cual las USO OFICIAL

sumas de dinero que señaló la testigo M. que le entregaban a la actora en un sobre, correspondían a los gastos de la sucursal, resulta inatendible. En efecto, dicha cuestión, tardíamente planteada en esta instancia no fue sometida a consideración del magistrado interviniente en la instancia de grado; porque la recurrente, al contestar la demanda, se limitó a negar que la actora percibiera parte de su remuneración en negro y que ascendiera a la suma de $ 7.300, sin aducir las razones que ahora intenta sean debatidas en esta Alzada. En...

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