Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Febrero de 2022, expediente CNT 051299/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 51299/2014/CA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86034

AUTOS: “CAMIOLO JULIO ÁNGEL c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS” (JUZGADO Nº 64).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes FEBRERO de 2022 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

Contra la sentencia definitiva dictada el 23/08/2021 y sus aclaratorias del 8 y 17/09/2021, que admitió la acción incoada, la parte demandada interpone recurso de apelación a tenor de los memoriales presentados en formato digital de fecha 30/08/2021 y 09/09/2021, que merecieran réplica de la contraria mediante presentación del 14 y 27/09/2021.

  1. Los agravios de la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión de grado que admitió el reclamo por diferencias salariales.

    El apelante señala que resulta errónea la aplicación de la regla del art. 92 ter. LCT ya que el contrato del actor no es a tiempo parcial, sino que se trata de su jornada habitual de trabajo. Señala que el juez de grado no brindó fundamentos suficientes y omitió lo establecido por la normativa aplicable al caso de autos.

    De esa manera, considera que no es posible sostener que el contrato de trabajo de los médicos de guardia que brindan una prestación de 24 horas semanales constituya un contrato a tiempo parcial.

    Afirma que se omitió considerar la aplicación del art. 33 del CCT

    697/05 “E” ya que no existe en el organismo demandado una jornada de 35 horas por semana para los médicos de guardia, por lo que la consideración respecto a que la jornada no puede exceder de 7 horas diarias o 35 semanales resulta desacertada. Agrega que el PAMI siempre aplicó este régimen de trabajo por equipos, atento las necesidades de asegurar la continuidad del servicio de emergencias médicas para sus afiliados.

    Otro punto cuestionado lo constituye el monto de la liquidación,

    dado que impugnó la pericia contable en tres oportunidades sin lograr que el perito diera respuesta al cuestionario propuesto. También apela la imposición de costas, la aplicación de la ley 24.432.

    Por último, apela la sentencia aclaratoria del 23/8/2021 por considerar que no se corrió traslado a su parte del pedido de aclaratoria y que el decisorio de grado se expresó resolviendo todas las cuestiones planteadas y si la parte actora no estaba de acuerdo con ello debía interponer recurso de apelación y no una aclaratoria.

    Fecha de firma: 24/02/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

  2. Delineados de esta forma los agravios, adelanto en relación al primero que propiciaré confirmar lo decidido en origen de acuerdo a las consideraciones que expondré.

    No es objeto de controversia que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 03/09/1993, desempeñándose en la categoría “Profesional C” como médico de guardia, con una carga horaria semanal de 24 hs. en la Coordinación del servicio de emergencias y urgencias del PAMI.

    En cambio, se discute la procedencia de las diferencias salariales cuyo cobro pretende el actor mediante la interposición de la acción incoada en tanto que según su postura su retribución debió ser la equivalente a la escala salarial correspondiente de acuerdo a una jornada completa y no reducida, ello de conformidad con lo normado por el art. 92 ter de la LCT.

    Cabe recordar que el art. citado caracteriza al contrato a tiempo parcial cuando la cantidad de horas trabajadas – al día, a la semana o al mes- resulte inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad. Tal como se ha señalado, el concepto de jornada habitual de la actividad no debe ser confundido con el de jornada legal de la actividad ya que podría suceder que por convenio colectivo de trabajo se fijara para la actividad una jornada normal inferior a la fijada legalmente.

    Ello así, por cuanto el art. 198 de la LCT ha habilitado a los convenios colectivos de trabajo a fijar jornadas reducidas, en función de las características de la actividad facultándolos a establecer métodos de cálculo de la jornada máxima legal en base a promedios de lo que se sigue que la jornada habitual de la actividad será la que resulte de la ley o convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad que se desarrolla en...

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