Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 061920/2008/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 61920/2008 - JUZG. Nº 93

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos: “CAMINOS, S.M. Y

OTROS C/ IBAÑEZ ALDECOA, ABELARDO Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1423 digital, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 11 de junio de 2021 rechazó la excepción de prescripción que fuera interpuesta y admitió la demanda promovida por S.M.C.,

    V.M. y EMILIANA MAZAIRA contra el Dr. A.I.A., “CLINICA DELTA

    S.A.”, “GALENO ARGENTINA S.A.”, “OBRA SOCIAL DE

    PERSONAL DE AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO” (OSPACA),

    y las citadas en garantía “TPC COMPAÑÍA DE

    SEGUROS S.A.”, “LA ECONOMIA COMERCIAL S.A. DE

    SEGUROS GENERALES” y “SEGUROS MEDICOS S.A.”,

    por los daños y perjuicios que refieren haber Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    sufrido debido a la deficiente atención médica que recibiera el esposo y padre de las reclamantes Sr. C.A.M., quien finalmente falleciera el día 24 de julio de 2005.

    La colega de grado admitió la demanda,

    concluyendo que se encontró acreditado en autos el error médico en el diagnóstico y tratamiento del galeno coaccionado al brindar la prestación al Sr. M., resultando por ello los codemandados civilmente responsables del hecho en cuestión, haciendo extensiva la condena a las respectivas aseguradoras.

    Corresponde señalar que si bien la obra social “OSPACA” apeló la sentencia, luego en esta instancia, a fs. 1514, se declaró desierta dicha apelación.

    Contra dicho fallo traen sus quejas la parte ACTORA, los coaccionados I.A.,

    CLINICA DELTA S.A.

    , “GALENO ARG. S.A”, y las citadas en garantía “TPC CIA. DE SEGS. S.A.” y “SEGUROS MEDICOS S.A.”.

    Los agravios se encuentran agregados a fs.

    1496/1504 (I.A.) –adhesión de SEGUROS

    MÉDICOS S.A. a fs. 1448/1149-, fs. 1448/1495

    (CLINICA DELTA Y TPC), fs. 1456/1487 (GALENO) y fs. 1454/1455 (ACTORAS), todos de manera virtual.

    Los traslados de los agravios fueron respondidos digitalmente a fs. 1506/1507, fs.

    1516, fs. 1515 y fs. 1518/1521.

    Dicho esto me avocaré a brindar respuesta Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    a las críticas de los apelantes.

  2. SOBRE LA EXPCEPCION DE PRESCRIPCION.

    1. La sentenciante de primera instancia rechazó la defensa de prescripción de la acción opuesta por el demandado I.A. y en adhesión por las aseguradoras “La Economía Comercial SA de Seguros Generales” y “Seguros Médicos SA”.

      Al respecto, si bien consintieron la desestimación de dicha defensa por parte de la “a-quo” con respecto a la codemandante Caminos,

      se agravian el galeno coaccionado y “Seguros Médicos SA”, por el rechazo de la excepción con relación a las hijas coaccionantes.

      En tal sentido, si bien reconocen que así

      como lo señalara la “a-quo”, las actuaciones sobre “diligencias preliminares” interrumpieron el plazo de prescripción, insisten en la admisión de dicha excepción con relación a las hijas reclamantes, V. y E.M.,

      con relación a las cuales su madre, no habría invocado la representación de las entonces menores, al realizar la mediación.

    2. Ahora bien, tengo a la vista el expte.

      N° 102.361/2005 caratulado “CAMINOS, SILVIA

      MABEL Y OTROS C/ IBAÑEZ ALDECOA, ABELARDO S/

      DILIGENCIAS PRELIMINARES”. El mismo fue iniciado el 25 de noviembre de 2005 por S.M.C., por sí y en representación de sus hijas menores de edad V. y E.M..

      Se encuentra agregado en dichos autos a Fecha de firma: 28/12/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      fs. 23/25 copia de Escritura N° 420 de fecha 26

      de octubre de 2005 por medio de la cual S.M.C., por sí y en ejercicio de la Patria Potestad que tiene y le corresponde sobre sus hijas menores de edad E. y V.M., otorga PODER GENERAL JUDICIAL

      entre otros, a los Dres. M.L.C. y P.A.W., quienes intervinieron como letrados apoderados en las audiencias de Mediación.

      Se solicitó como medida preliminar la obtención y secuestro de la Historia Clínica confeccionada por el Dr. I.A. como consecuencia de la atención médica prestada a C.A.M. en la Clínica Instituto Médico Delta de Campana, diligencia que fue ordenada y finalmente cumplida, conforme surge de fs. 55/57, agregándose la misma en fecha 23

      de junio de 2006.

      Por lo demás, se encuentran agregadas en autos a fs. 2/4, fs.5/9 y fs. 10 sendas constancias y actas de Audiencias de Mediación Previa Obligatoria llevadas a cabo con relación a la presente demanda, surgiendo de la primera y última de ellas debida constancia de que la ausencia de la requirente S.M.C.,

      fue consentida por las partes requeridas.

    3. Corresponde meritar que a tal fecha,

      las hijas de la requirente Srtas. E. y V.M. contaban con 18 y 16 años (v.

      partidas de nacimiento obrantes en los autos n°

      102.361/2005 –reservadas en sobre grande en Fecha de firma: 28/12/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      Secretaría-), siendo ambas en tal entonces menores de edad, de conformidad con lo normado por el art. 126 del Código Civil vigente a tal momento. Va de suyo recordar que la Ley 26.579

      que modificó a 18 años la edad de adquisición de la mayoría de edad, fue sancionada en fecha posterior (B.O. 22/12/2009).

      En tal aspecto, debe ponderarse que no sólo el derecho de los hijos menores está

      sujeto a un régimen especial, vertebrado en la titularidad y ejercicio de la patria potestad por parte de sus progenitores, derivado fundamentalmente de los preceptos contenidos en los arts. 57, 59 y 274 del Código Civil

      vigente a la fecha de la mediación en cuestión-, para el cual la representación es necesaria, universal, indelegable e irrenunciable de sus hijos menores de edad, se extiende a todos los actos en que los mismos estén interesados sean estos personales,

      patrimoniales, judiciales o extrajudiciales y además a los principios que dimanan de los diversos Tratados Internacionales, en particular de la Convención sobre los Derechos del Niño, de naturaleza federal y supra legal,

      de donde se desprende que el niño tiene derecho a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica, de modo que el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación que implique de manera alguna Fecha de firma: 28/12/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      conculcar el acceso a la jurisdicción por parte de aquellos, toda vez que éste es un deber que el Estado debe garantizar a través de sus órganos competentes (conf. Sumario n° 23583 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; CNCivil, Sala A, 29/05/14 “Rosso, G. H.

      c/ Portnoy, M. G. s/ daños y perjuicios”).

      Asimismo se ha dicho que, si el progenitor acciona sin invocar la representación del hijo,

      o lo hace por intermedio de apoderado sin especificar dicha circunstancia y se desprende claramente del relato de los hechos que se reclaman daños correspondientes al hijo menor,

      existe legitimación para obrar en representación del mismo, pues los padres pueden actuar en nombre de sus hijos y otorgar poder a terceros sin necesidad de hacer constar que lo hacen en interés de aquellos, lo cual se sobreentiende (conf. CNCivil, S.J., 17/12/98,

      Arena de P., M.

      I. c/ Centro Médico Santa Fe SA y ot. s/ daños y perjuicios –Resp. Prof.

      Médicos y A..)

      .

      En el mismo sentido se ha señalado que la actuación de uno de los padres constituye, en principio, una actividad conservatoria de los bienes del menor, en virtud de los cual, y según lo dispone expresamente el art. 294 del Código Civil, debe admitirse forzosamente que puede ser cumplida en forma indistinta, salvo que medien actos procesales de disposición para los cuales deberá requerirse la conformidad de Fecha de firma: 28/12/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      quien no ha intervenido en el proceso, o en su caso, o en su caso, la venia supletoria del juez (conf. K. de C., Rev.

      Tribunales

      , año 1988, n° 8, pág. 87/89;

      CNCivil, Sala E, R.105.174 del 26/3/92; íd.

      CNCivil, Sala I, “Angio, A. c/ Sanatorio Mater Dei s/ Daños y perj.”, del 10/10/95).

    4. Por otra parte, merece recordarse que la prescripción es un instituto que lleva a la aniquilación del derecho, por lo que su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, debiéndose optar en caso de duda,

      por la subsistencia del derecho (CSJN, Fallos:

      318:879).

      En tal entendimiento, y por lo señalado precedentemente, habré de proponer al Acuerdo la desestimación del agravio del coaccionado I.A. y su aseguradora, teniendo así

      ...

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