Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Junio de 2021, expediente COM 018958/2016/CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara,

para entender en los autos caratulados “CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A. contra CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N°

18958/2016) originarios del Juzgado del Fuero N° 30, Secretaría N° 60, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr. H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) Caminos de las Sierras S.A. promovió demanda contra Caja de Seguros S.A. (en adelante, La Caja) y Generali de A.entina Compañía de Seguros S.A.

    por el incumplimiento del contrato de seguro que celebraron, solicitando el pago de la indemnización correspondiente con más su actualización monetaria, intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, dijo que su parte era una sociedad con participación estatal mayoritaria de la provincia de Córdoba que tenía la concesión de las nueve (9) rutas que conforman la red de accesos a la ciudad de Córdoba. Afirmó

    que, entre sus obligaciones estaban la conservación, mantenimiento y mejoras de los tramos de esas rutas que se hallaban comprendidos en la concesión, su patrullaje y la asistencia a usuarios con grúas y ambulancias. Explicó que en el año 2014, con la intermediación de la productora Asesores de Córdoba S.A. (en adelante, ASECOR), se convocó a una licitación para la contratación de un seguro contra todo riesgo operativo ya que la póliza que había contratado previamente estaba próxima a vencer. Contó que,

    como no hubo oferentes, la productora le solicitó a las compañías que ya estaban asegurando el riesgo -las aquí demandadas- que presentaran una oferta, la que finalmente fue aceptada por su parte, en virtud de la cual La Caja aseguraría el cuarenta por ciento (40%) del riesgo y la restante codemandada el otro sesenta por ciento (60%).

    Refirió que, en vigencia de esa póliza, el 15.2.15 se produjeron fuertes tormentas en la zona que causaron daños en algunos tramos de las rutas concesionadas,

    los que estaban amparados por el seguro. Sostuvo que, denunciado el siniestro, las aseguradoras designaron a McLarens Global Claim Services como liquidadora, quien preparó entre marzo y diciembre de 2015 cuatro (4) informes sobre el sinestro.

    Afirmó que, dada la necesidad de que las rutas estuvieran operativas inmediatamente, su parte comenzó las tareas de reparación con fondos propios. Dijo que Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación menos de dos (2) meses más tarde había concluido aproximadamente la mitad de las tareas y le dirigió una carta documento a las demandadas requiriéndoles el pago de un anticipo de veintiún millones de pesos ($21.000.000), a lo que La Caja respondió

    diciendo que el valor asegurado había sido infravalorado y que correspondía sólo al diez coma setenta y dos por ciento (10,72%) del valor real de las rutas cubiertas, por lo que,

    en virtud de lo dispuesto en el art. 65 LS, sólo pagaría una indemnización proporcional.

    Así, habiendo la liquidadora estimado a esa fecha un daño de veintidós millones doscientos cincuenta y ocho mil ciento noventa y nueve pesos ($22.258.199) y previa deducción del diez por ciento (10%) de franquicia pactada, le ofreció a modo de indemnización total el monto de dos millones cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y un pesos ($2.058.251). Manifestó que, en la misma fecha que recibió esa comunicación, la liquidadora la contactó para requerirle información complementaria,

    lo que revelaba que la accionada había hecho esa propuesta sin siquiera conocer la magnitud definitiva del daño. Refirió que continuaron las comunicaciones con La Caja,

    habiendo su parte rechazado recibir las sumas ofrecidas a cuenta de pago total y peticionando que le fueran entregadas a modo de pago parcial, propuesta que la aseguradora rechazó. Destacó, además, que a medida que pasó el tiempo y ante los nuevos informes presentados por la liquidadora, la asegurada fue reconociendo el aumento en la estimación del daño de las rutas, la que llegó finalmente a treinta y ocho millones novecientos nueve mil trescientos setenta y un pesos ($38.909.371).

    Explicó que esos aumentos coincidieron con lo dictaminado por la liquidadora, a cuyos informes tuvo acceso -pese a habérselos requerido en sendas oportunidades a La Caja- recién en el marco del proceso judicial que hubo de iniciar a ese efecto. Señaló que también surgía de allí que la suma de los bienes asegurados era inferior a la real y que, por eso, cabía la aplicación de la regla proporcional.

    Frente a ello, la accionante arguyó que no se había configurado un caso de infraseguro, lo que sustentó en tres (3) argumentos. En primer término, expuso que en el contrato se había pactado que las accionadas responderían a primer riesgo absoluto, lo que desplazaba la aplicación de la regla proporcional sentada en el art. 65

    LS. En ese sentido, recordó que en la cláusula 9.2 del contrato se había establecido que la medida de la prestación sería a primer riesgo absoluto, excepto para los “daños por agua e inundación resto de las rutas cubiertas” sin que se especificara allí cuál sería ese “resto” de las rutas. En segundo lugar, sostuvo que tampoco era posible considerar que hubiera una infravaloración de los bienes asegurados porque el valor había sido tasado por las propias oferentes, no pudiendo aquéllas alegar su falta de pericia en tal tarea para desligarse de sus obligaciones. En tercer y último término, adujo que el contrato contemplaba una pluralidad de intereses distribuidos en grandes extensiones -destacó

    que la red de rutas tenía una extensión de quinientos cincuenta kilómetros (550km)- que Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación hacían materialmente imposible el daño total de los bienes asegurados, supuesto en el que no cabía considerar la posibilidad de que pudiera ocurrir un caso de infraseguro.

    Expuso que, hasta la fecha de promoción de la demanda, había gastado la suma de veintiséis millones doscientos diecinueve mil doscientos noventa y cinco pesos con ochenta y tres centavos ($26.219.295,83) en distintas tareas de reparación, restando aún concluir sendas tareas que llevarían el gasto total, según estimó, a la suma de cuarenta y dos millones setecientos sesenta mil setecientos cuarenta y tres pesos ($42.760.743), aunque la estimación se vería afectada por la inflación y los aumentos en los costos de los diversos recursos necesarios.

    Por último, planteó la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.928.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 647/656 se presentó la codemandada Providencia Compañía A.entina de Seguros S.A. (ex Generali A.entina Compañía de Seguros; en adelante, Providencia), solicitando el rechazo de la demanda con costas.

    En sustento de su posición, explicó que la cláusula 9.2 de la póliza había exceptuado de la asunción del riesgo a primera demanda a los daños producidos por agua e inundación al “resto de las rutas cubiertas”, supuesto que comprendía el caso de autos. Así, las aseguradoras estaban obligadas a indemnizar esos perjuicios, pero aplicando la regla “proporcional” prevista en el art. 65 LS dado que la accionante había informado un valor de los bienes asegurados que era notoriamente inferior al real, tal como lo había determinado la liquidadora del siniestro.

    Al respecto, destacó que la suma asegurada fue especialmente indicada por la asegurada en el pliego de la licitación que fracasó y sobre el cual fueron invitadas a ofertar. Añadió que también habían sido “infrasegurados” los bienes en las pólizas que anteriormente habían suscripto con la actora para cubrir el mismo riesgo, lo que había motivado que, al momento de negociarse la renovación del año 2013, se le preguntara a la productora de la accionante cuál era el motivo de la baja valoración de los bienes y que se le advirtiera que el seguro operaría a prorrata en caso de siniestro,

    ante lo cual la actora optó por mantener el valor reducido. Negó, por otra parte, que ese valor hubiera sido “tasado”, dado que, reiteró, había sido unilateralmente establecido por la asegurada. Sostuvo, además, que no era imposible que se llegara a un daño total de los bienes asegurados, como lo había planteado la demandada, dado que a tal fin se habían propuesto los sublímites para los distintos riesgos, que contemplaban sumas naturalmente menores a la asegurada.

    Con respecto a la liquidación propuesta por la actora, afirmó que no había diferencias sustanciales con las estimaciones hechas por la liquidadora. Negó que correspondieran los ajustes por inflación y encarecimiento de los trabajos y adujo que,

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación en todo caso, ellos eran imputables a la accionante que se había negado a recibir la indemnización que oportunamente se le había ofrecido.

    Por último, se opuso a la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.928.

    (3.) Oportunamente se presentó, también, al pleito la codemandada Caja de Seguros S.A. mediante el escrito de fs. 679/695, contestando la...

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