Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 21 de Agosto de 2018, expediente FCB 021030036/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A c/ AFIP-DGI s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”

En la ciudad de C., a 21 días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A c/ AFIP-DGI s/IMPUGNACION

de ACTO ADMINISTRATIVO” (E.. N°: 21030036/2012) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en contra de la Resolución de fecha 7 de Septiembre de 2015 dictada por el señor J. Federal N° 2 de C..

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.–.L.R. RUEDA – ABEL G.

SANCHEZ TORRES.-

La señora J.a de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en contra de la Resolución de fecha 7 de Septiembre de 2015 dictada por el señor J. Federal N° 2 de C. y a través de la cual, hizo lugar a la acción entablada por CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A. y revocó íntegramente la intimación de pago fechada el 05.03.2012, como la Resolución N° 363/12 (DI RCOR)

    confirmatoria de ésta, con costas a cargo de la demandada.

  2. Manifiesta la recurrente al expresar agravios en el libelo agregado a fs.

    220/228 que la sentencia aquí impugnada es arbitraria por entender que hubo un gran error en la interpretación de la traba de la litis, considera que los bonos fiscales resultantes del beneficio, en cuanto tienen por única finalidad o destino su aplicación al pago de impuestos nacionales, resultan en cuanto a su naturaleza un crédito fiscal, que como tal, enmarca en el artículo 29 de la Ley N° 11.683, ello, agrega, desacredita por completo los arbitrarios fundamentos de la sentencia consistentes en desvirtuar Fecha de firma: 21/08/2018

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    completamente los bonos fiscales de los créditos fiscales que representaban, cuando en realidad se encontraban indisolublemente unidos. En consecuencia, concluye, que impugnados en cuanto a su existencia o legitimidad los créditos fiscales utilizados, el Fisco se halla autorizado para proceder respecto del cesionario en la forma prevista en el art. 14 de la Ley 11.683, es decir, ante la inexistencia del crédito fiscal utilizado por el cesionario para la cancelación de sus obligaciones, se aplicaron las disposiciones del art.

    29 y 14 de la ley de Procedimientos Tributarios, con el objeto de reclamar las obligaciones devenidas impagas, siendo la posición fiscal absolutamente legítima, no contando la demanda con ningún sustento legal.

    Seguidamente, se queja por entender que la sentencia aquí impugnada desvirtúa la Ley 11.683, en base a D. y Resoluciones Generales interpretadas forzadamente, que disponen al respecto de la circularidad de los instrumentos, pero que en ninguno de los párrafos derogan los alcances del art. 29 de la citada norma,

    constituyendo ello, un grave avasallamiento del principio de legalidad y de división de poderes.

    En definitiva, pide que se revoque la misma rechazando la demanda interpuesta, con costas.

    Corrido el traslado de ley, el apoderado de la parte actora contesta agravios a fs. 230/239vta. solicitando por los argumentos allí expuestos y a los cuales me remito en honor a la brevedad, el rechazo del recurso de apelación interpuesto, con costas.

  3. Previo a ingresar al análisis del recurso deducido, resulta necesario hacer una breve reseña de lo acontecido en la presente causa. Los autos se inician a raíz de la acción deducida por Caminos de las Sierras S.A., en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de impugnar judicialmente la intimación del 05.03.2012 (ver fs. 56/57), confirmada por la Resolución N° 363/12 (DI RCOR) –

    agregada a fs. 84/101- la que compele a pagar a la accionante la suma de $140.925,66,

    en razón de que el ente recaudador intenta desconocer que dicho monto fue ingresado Fecha de firma: 21/08/2018

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A c/ AFIP-DGI s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”

    como pago de las obligaciones tributarias por Anticipo 5- impuesto a las Ganancias 2006, realizados por la firma Caminos de las Sierras S.A. con bonos Decreto 379/01.

    Manifiesta el accionante en la demanda que el decreto antes mencionado estableció un Régimen de Incentivo para los fabricantes de bienes de capital radicados en el territorio nacional, habiendo adquirido los bonos número 404-2006-188531; 404-

    2006-188532 y 404-2006-188533, por la cantidad nominal de $ 46.900, $ 46.900 y $

    407.125,66, respectivamente, emitidos por la Dirección Nacional de Industria el 6/10/2006, a favor de Comercial Salta S.R.L., que posteriormente fue destinado al pago del anticipo 5 de Ganancias 2006. Destaca que al momento de dicho pago, la AFIP tuvo por abonada la citada obligación, sin efectuar objeción alguna.

    Seguidamente, hace mención que con fecha 20/01/2012 la AFIP dictó la Resolución 3/2012 (DI RSAL) en la que se declaró caduco el beneficio impositivo-bono fiscal otorgado a Comercial Salta S.R.L..

    Por otra parte, solicita en la demanda la firma actora que se otorgue a su favor una medida cautelar para que se le ordene al Fisco que mientras no exista sentencia firme se abstenga de ejecutar los conceptos que motivan la demanda. Esta medida fue concedida mediante el proveído de fecha 30 de noviembre de 2012 frente a dicha decisión, la demandada interpone recurso de apelación solicitando sea revocada la misma. Con fecha 19 de septiembre de 2013, se pronunció este Tribunal revocando el proveído apelado con costas a la actora perdidosa.

    Finalmente el señor J. de primera instancia, al decidir sobre el fondo de la cuestión, hizo lugar a la acción entablada y revocó íntegramente la intimación de pago fechada el 05.03.2012, como la Resolución N° 363/12 (DI RCOR) confirmatoria de ésta, con costas a cargo de la demandada (fs. 196/202).

    Fecha de firma: 21/08/2018

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    En contra de dicho pronunciamiento –como ya se dijo- interpuso recurso de apelación la demandada –AFIP- constituyendo ello nuestro objeto de estudio (fs.

    200/228).

    A tal fin, requerí una medida para mejor proveer solicitando a la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía, como autoridad de aplicación del Decreto 379/2001, que remita copia debidamente certificada del expediente administrativo en el que tramitó la emisión de los Bonos N° 404-2006-188531, 404-2006-188532 y 404-

    2006-188533. Asimismo, se requirió a la AFIP- DGI, la remisión del expediente administrativo en el que se declararon caducos a los fines tributarios, los bonos fiscales acordados en virtud del Dec. N° 379/2001 y sus modificaciones al contribuyente Comercial Salta S.R.L., y toda otra documentación vinculada con la cuestión analizada,

    suspendiéndose por tal razón el plazo para dictar sentencia a través del proveído de fecha 18 de mayo de 2016 (fs. 244/245).

    Cumplimentada la medida, se ordenó que vuelvan los autos a estudio de la S. mediante el decreto de fecha 19 de diciembre de 2017, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 271).

  4. Para ingresar al cuestionamiento traído a estudio es necesario hacer mención al marco normativo aplicable al caso de autos.

    El Decreto N° 379/01 instrumentó un régimen de incentivos destinado a promover la fabricación nacional de bienes de capital, informática y telecomunicaciones mediante la emisión de un bono fiscal, para fabricantes que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional. El beneficio consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%).

    Entiéndase por precio de venta al que surja de la factura y/o documento equivalente,

    Fecha de firma: 21/08/2018

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

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    Autos: “CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A c/ AFIP-DGI s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”

    neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones (Artículo 3 del Decreto N° 379/01, sustituido por art. 3° del Decreto N° 502/2001 B.O. 2/5/2001).

    Por otra parte, se previó en el artículo 5 que el bono fiscal será nominativo y podrá ser cedido a terceros por una única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,

    Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos...

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