Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 23 de Agosto de 2018, expediente CIV 006577/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente n° 6.577/2015.

Caminos, J.P. y otra contra SWISS MEDICAL S.A. sobre cobro de sumas de dinero

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Juzgado nº 34.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Caminos, J.P. y otra contra SWISS MEDICAL S.A. sobre cobro de sumas de dinero”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y el orden de sorteo de estudio el Dr. A. dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 257/270, expresando agravios la parte demandada en la memoria de fs. 306/308.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 310/314.

Antecedentes

J.P.C. y M.U., promovieron demanda contra “SWISS MEDICAL GROUP S.A.” por cobro de sumas de dinero que determinaron en PESOS CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO con SEIS CENTAVOS ($

104.738,06) con más las sumas que por capital integran el crédito que reclaman y que se desprende de la totalidad de las facturas incorporadas en la causa. “Caminos, P. c/ SMG S.A. s/ amparo”, reclamando también los intereses correspondientes y las costas del proceso.

Adujeron que con carácter previo a entablar la presente acción, tuvieron que iniciar por ante el Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 7, secretaría Nº 14, una acción de amparo contra la aquí demandada para que se avenga al cumplimiento de la cobetura total, integral e interdisciplinaria de las prestaciones médicas, tratamientos de educación terapéutica y módulos de apoyo por discapacidad, que requiere su hijo menor P.C., para su patología diagnosticada como “Trastorno Generalizado del Desarrollo – Espectro autista”, indicada por su médico tratante.

Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #24664608#208130989#20180824083152205 Agregan que la acción de amparo tuvo favorable acogida en ambas instancias, y en virtud de ello la accionada comenzó a cumplir con el objeto reclamado “cobertura de las prestaciones”.

Luego, aducen que el cumplimiento por orden judicial se produjo a partir del 12/7/2013, pero “Swiss Medical Grup S.A.” mantiene una deuda hasta la interposición de la presente acción respecto de prestaciones que fueron soportadas por los accionantes entre agosto de 2011 y julio de 2013. Por ello persiguen que se condene a la accionada al pago / reintegro total de las prestaciones abonadas por los reclamantes por la totalidad de las atenciones y/o consultas médicas y tratamientos de educación terapéutica que requirió el menor hasta el 12 de julio de 2013.

Efectúan una liquidación parcial de las sumas reclamadas, con origen en diversas facturas que enumeran una por una, y agrega que ellas se complementan con las sumas que por capital integran el crédito que persiguen y que resultan de las constancias habidas en la acción de amparo antes aludida.

III.- La sentencia.

El Sr. juez de grado, luego de analizar la prueba producida, admitió la demanda prosperando por la suma de PESOS CIENTO CUARENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA y UNO con CINCUENTA y SIETE CENTAVOS ($

144.341,57), con más intereses y costas.

Ello, en tanto se ha demostrado que ante el incumplimiento del contrato de salud, los actores experimentaron un menoscabo real, efectivo y cierto, encontrándose legitimados para solicitar el pago de lo que correspondía integrar a la prepaga y que debieron abonar ellos en su momento.

IV.- Agravios.

Contra dicha decisión se alza la parte demandada.

Le causa agravio que el “a quo” entiende que “toda la argumentación efectuada sobre tal punto (refiriéndose a que la cobertura que impuso la condena en el amparo “Caminos, J.P. c/ Swiss Medical S.A, s/ amparo” Exp. nº 5390/12 en exceso de la normativa vigente) fue materia de discusión del amparo, y no puede reeditarse aquí

válidamente sin lesión a la preclusión y a la cosa juzgada”. Agrega que, conforme lo expuso al contestar demanda, la cobertura a la que obligó a su mandante la sentencia dictada en el marco del amparo aludido excede la letra de la normativa en vigencia.

Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #24664608#208130989#20180824083152205 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Continúa diciendo que la sentencia tuvo lugar en el marco de un amparo, cuyos presupuestos de hecho y de derecho resultan completamente diferentes y ajenos al del caso en análisis.

Por ello, considera que yerra el sentenciante cuando entiende que los argumentos esgrimidos por su mandante ya han sido tratados y por tanto no los analiza ni considera al sentenciar, toda vez que no puede exigírsele que reintegre en forma retroactiva los tratamientos realizados con anterioridad al dictado de la sentencia dictada en el amparo, ya que a dicha data no existía obligación alguna de cobertura a cargo de su mandante conforme la normativa vigente.

Sostiene que las prestaciones de discapacidad no son ilimitadas y la ley 24.901 y su reglamentación determinan los límites y alcances de la cobertura que debe brindarse.

Que se ha logrado probar que la recurrente cubrió los tratamientos reclamados en autos, conforme la normativa vigente efectuando los reintegros reclamados incluso –en algunas prestaciones- en exceso de los límites previstos en el nomenclador vigente, lo que ha sido acreditado con la pericia contable obrante en autos.

Se agravia, además, que el Sr. Juez de grado haya hecho lugar a la condena por una suma mayor a la pretendida en al demanda en franca violación al principio de congruencia. Que el monto reclamado por la actora ascendía a $ 104.738,06, mientras que la condena prosperó por $ 144.341,57, luego, se excede el sentenciante en su función y responsabilidad –vulnerando sus derechos al pretender interpretar que el actor reclamó una suma mayor a la determinada en la demanda.

Que la pericia contabiliza dos veces la misma factura, por lo que el Sr. Juez de grado condena a su mandante a pagar dos veces lo mismo, lo que a todo evento debe descontarse de la suma condenatoria de autos. En base a ello, precisa que la factura Nº 0000100000032 dela Dra. U.R., como así también la factura Nº

0001000000419 de la Dra. J.C..

Finalmente se agravia de la tasa de interés aplicada que el Sr. Juez “a quo”

estableció a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. A su entender debe considerarse que diferentes S. aplican para casos análogos un 6 % u 8 % desde la mora hasta la fecha de la sentencia de primera instancia enlas deudas de valor, y luego la tasa activa hasta su efectivo pago.

Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #24664608#208130989#20180824083152205 Que por otro lado, también considera el “a quo”, otro tanto de intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa a los montos otorgados en la sentencia, para el caso de incumplimiento, lo cual configura –a su entender- un enriquecimiento indebido de la parte actora.

V.- El derecho a la salud constituye un valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, revalidado a partir de la reforma constitucional de 1994 en la que se incorporaron con jerarquía constitucional una serie de declaraciones y tratados en materia de derechos humanos (art. 75, inc. 22 CN): Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (1969); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1986); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1986); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención sobre los Derechos del Niño (1990); Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) (ver CSJN, Fallos 330:4647, entre otros).

Así la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) expresa que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (art. 3); prescribiendo el art. 25.1 que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales.

Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), señala que todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona (art. 1) y expresamente se señala que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medios sanitarios y sociales (art. 11).

A su vez, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica-1969) declara que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y sea protegido por la ley (art. 4.1.). Se refiere además, al derecho a la integridad personal (art. 5), explicitándose que se debe respetar la integridad física, psíquica y moral (art. 5.1.).

El art. 12, inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1986) reconoce al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; y el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1986) establece que el derecho a la vida es inherente a la persona humana y se encuentra protegido por la ley.

Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA...

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