Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Febrero de 2019, expediente CNT 002269/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113415

EXPEDIENTE NRO.: 2269/2011

AUTOS: CAMINOS JOSE DARIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 08 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a Galeno ART SA a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación, Galeno ART SA (fs. 551.I./559.I) en los términos y con los alcances que explicita en el escrito de expresión de agravios. La perito contadora y la perito médica y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La aseguradora demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, Galeno ART SA cuestiona la condena en su contra en los términos del derecho común. Sostiene que dicha condena carece de fundamento en el marco del derecho común. Cuestiona que el Sr. Juez haya considerado acreditada la existencia de un incumplimiento a las obligaciones a su cargo y afirma que no se aportó prueba alguna que demuestre tal extremo. Afirma que el magistrado de grado omitió determinar la existencia de nexo de causalidad. Crítica el monto diferido a condena por considerarlo excesivo y apela la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la aseguradora en el orden que he de exponer.

Los términos de los agravios de la recurrente imponen señalar que arriba firme a esta Alzada -por falta de agravio- la existencia del accidente de trabajo que el demandante denunció en el escrito de inicio –de fecha 1/3/2009-, como así también Fecha de firma: 08/02/2019

Alta en sistema: 15/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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que, a causa de ese infortunio, C. presenta una incapacidad física parcial,

permanente y definitiva del 13% de la t.o..

En ese marco, cabe destacar que el magistrado de la instancia anterior señaló que “la efectiva ocurrencia del accidente fue reconocida tanto por la empleadora como por la aseguradora” y valoró, a su vez, lo declarado por el testigo C.V. (a fs. 435/vta) quién, según se señaló en la sentencia recurrida, afirmó que el “el accidente del actor fue el 1º de marzo del año 2009” y que ocurrió en momentos en que aquél “estaba desarmando un cilindro de tapa de bodega donde sacando una tuerca la subieron y la ataron de un aparejo de aproximadamente de 15 a 20 kilos donde zafó la pieza del aparejo y le pegó en la mano”. Asimismo, tuvo en cuenta lo expuesto por el mencionado testigo en punto a las tareas desarrolladas por el accionante al decir que ambos eran “mecánicos” y realizaban idénticas tareas, como ser “reparación de cilindros,

reparación del sistema hidráulico de aperturas de las puertas del barco” (ver fs. 545.I.vta y 546.I).

Tales consideraciones del fallo no fueron objeto de crítica concreta y razonada alguna por ninguna de las partes, (conf. art. 116 LO), por lo que llegan firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

Ahora bien, en la demanda, el actor alegó que la ART

codemandada incumplió con las obligaciones emanadas de la LRT y solicitó la condena en los términos del art. 1.074 del Código Civil de V.S., lo cual genera la responsabilidad prevista en el derecho común (ver fs. 8/11vta –ap. V-).

Desde tal perspectiva, a mi juicio, es evidente que, quien trabaja realizando tareas reparación de cilindros y sistemas hidráulicos de aperturas de las puertas de buques para lo cual debe maniobrar y movilizar con otros aparejos piezas de considerable peso (en el caso tuerca de entre 15 y 20 kilos), se halla en constante peligro de sufrir lesiones derivadas de la caída de tales elementos sobre algún segmento corporal,

cuando no cuenta con medidas de seguridad adecuadas tendientes a reducir el riesgo que implica la movilización y manipulación de esas piezas. De los términos del arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 se desprende claramente que, como el actor debía cumplir con sus labores realizando tareas de reparación de ciertos elementos y sistemas hidráulicos de un navío, y que para ello debía manipular elementos de cierto peso, debía contar, al menos, con herramientas adecuadas para movilizar las piezas en cuestión de modo de evitar que éstas cayeran y lesionaran las manos de quienes trabajaban con ellas, como lamentablemente sucedió en el caso de autos; y, a su vez, haber recibido cursos de capacitación inherentes a dicha actividad. Indudablemente, mientras desempeñó sus tareas, el actor no contaba con esos elementos de seguridad esenciales.

Como puede apreciarse, el infortunio que determinó las lesiones que padece el accionante guarda relación de causalidad directa y adecuada con el incumplimiento de normas de prevención y seguridad que debieron haberse adoptado en Fecha de firma: 08/02/2019

Alta en sistema: 15/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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función de la realización por parte del actor de tareas que incluían la movilización y manipulación de elementos capaces de provocar daño.

La ART demandada no acreditó que el trabajador contara con medidas de seguridad esenciales como lo son elementos que permitieran un manejo adecuado y seguro de las piezas que debía manipular el actor en el desempeño de sus funciones; ni que hubiera capacitado a C. acerca de los riesgos inherentes a esa actividad.

Ahora bien, la ART no acreditó la implementación de planes de reducción de siniestralidad ni haber efectuado denuncias por ante la SRT con relación a las condiciones de higiene y seguridad en las cuales se desarrolló el trabajo del actor, con anterioridad al infortunio. Además, la ART demandada no acreditó en modo alguno la recomendación de implementación de medidas de seguridad para realización de trabajos de reparación de cilindros y sistemas hidráulicos de aperturas de las puertas de buques, ni la forma en que debía efectuarse dicho trabajo con anterioridad al accidente de autos que, de haberse cumplido, podría haberse evitado.

De acuerdo con las circunstancias precedentemente analizadas,

parece claro que, al no haberse verificado el cumplimiento de tales medidas en los momentos previos al accidente, la aseguradora no cumplió con la obligación de verificar el cumplimiento de la empleadora del deber que le imponían el art. 75 de la LCT y los arts. 4,

8 y 9 de la ley 19.587; y, tal apartamiento de las directivas legales, guardan relación de causalidad adecuada con el accidente que sufrió el Sr. Camino. Desde esa perspectiva y dado que la aseguradora omitió controlar el cumplimiento efectivo de la empleadora asegurada de las diligencias y prevenciones derivadas de obligaciones impuestas por una ley (me refiero a los arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 y al propio art.75 de la LCT), a la luz de lo establecido por el art. 1.074 del Código Civil del Código Civil de V.S.(.y,

actualmente del art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación), es evidente que debe responder por el daño que su omisión haya ocasionado en la integridad psicofísica del trabajador.

La parte actora, en la demanda, invocó...

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