Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Septiembre de 2010, expediente 11.089

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010

CAUSA Nro. 11089 - SALA IV

CAMINO, H.J. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.M.E. DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO NRO. 13.964 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 995/1010 de la presente causa N.. 11089 del Registro de esta Sala, caratulada: "CAMINO, H.J. s/recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 21 de la Capital Federal, en la causa N.. 2733 de su Registro, con fecha 16 de marzo de 2009 Absolvió a H.J. CAMINO en orden al delito de resistencia a la autoridad por el que mereciera acusación fiscal y estuvo al sobreseimiento dictado a su respecto a fs. 392/409, en lo referido a la portación de arma y los disparos de arma efectuados en los hechos -puntos 7 y 8 de esa resolución- condenó al nombrado como coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas de fuego (hecho a), en concurso real con: robo agravado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa (hecho b), coacción agravada por el uso de arma (hecho c), y robo agravado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa (hecho g), a la pena de nueve (9) años de prisión,

    accesorias legales y costas (punto dispositivo 4). Asímismo, impuso la pena única de once (11) años de prisión, acesorias legales y costas, manteniendo la declaración de reincidencia, comprensiva de la sanción anterior y de la pena de cuatro (4) años de prisión impuesta oportunamente por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 17

    de la Capital Federal (punto dispositivo 5, fs. 958/960 vta. y −1−

    963/989).

  2. Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial doctora N.B., asistiendo a H.J.C., el que fue concedido a fs. 1026/1026 vta. y mantenido a fs. 1039.

  3. Que la recurrente encauzó sus agravios en ambas vías casatorias previstas por el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, alegó que el fallo atacado vulneró al principio constitucional del non bis idem, que impide la doble persecución penal por el mismo hecho.

    Afirmó que la violencia que resultó inmediata al robo ("hecho a") fue articulada para lograr su impunidad, por lo que los hechos posteriores ("b" y "c") deben considerarse un mismo hecho y no episodios independientes, a tenor del art. 55 del C.P. De tal modo, estimó que debe asumirse la solución propuesta por el señor magistrado que votó en minoría, entendiendo que entre todos los delitos imputados a su defendido medió un concurso ideal (art. 54

    del C.P.).

    Asimismo, destacó que si los hechos "b", "c" y "g" fueron considerados como concursos ideales (esto es, un sólo hecho con múltiples significaciones jurídicas), entonces, el sobreseimiento dictado por el juez de instrucción en favor de su asistido a fs.

    392/409 (en relación al abuso de armas referido a los hechos "b" y "c", y en relación a los disparos efectuados en el "hecho g") y la absolución dictada por el a quo en orden a una calificación legal (resistencia a la autoridad) de los hechos "b" y "c", debieron imposibilitar que el tribunal de juicio lo condenara por esos mismos hechos, pero a tenor de otro nomen iuris.

    En este punto, estimó que si bien el sobreseimiento o la absolución "por calificaciones legales" resulta una práctica muy frecuente en los tribunales, ello resulta desajustado a derecho,

    −2−

    CAUSA Nro CAMINO, H

    s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO

    Prosecretaria de Cámara puesto que tales pro-nunciamiento sólo pueden dictarse en relación a "un hecho".

    Así pues, partiendo de la premisa de que su asistido resultó "sobreseído" y "absuelto" por ciertas calificaciones de los hechos intitulados como "b", "c" y "g", toda vez que tales episodios constituyen "un solo hecho" (concurso ideal de varias calificaciones jurídicas), concluyó que el temperamento condenatorio dictado en relación a tales episodios (en orden a otra subsunción legal) resultó

    una violación al non bis in idem.

    Por otro lado, en relación al robo individualizado como "hecho a", coincidió con el sufragio en minoría del fallo, en el sentido de que debe considerarse que no superó el grado de conato, dado que los encartados nunca alcanzaron un verdadero poder de disposición sobre los bienes sustraídos.

    En aval a tal reclamo, postuló que si bien su pupilo y sus consortes de causa fueron "perdidos de vista" por el personal preventor que los perseguía, tal situación se extendió sólo por breves instantes. Además, remarcó que la fuerza policial ya había dispuesto un operativo cerrojo y que había logrado rodearlos mediante varios móviles policiales, los que habían sido ubicados en sitios estratégicos para esperarlos.

    De igual modo, en relación a la falta de recupero de ciertos bienes, sostuvo que bien pudieron ser destruidos,

    desechados o escondidos en medio de la persecución policial, lo que revela la imposibilidad que han tenido de efectuar un verdadero poder de disposición sobre los mismos.

    Hizo reverva del caso federal.

  4. Que en el término de oficina, previsto por los arts. 465,

    −3−

    primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 1041/1043 vta. el señor F. General ante esta Cámara doctor P.N., quien solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto.

    Cimentó su postura señalando que el principio del non bis idem requiere una identidad fáctica total entre el primer hecho ya juzgado y el nuevo que se pretende investigar. Por ello, afirmó que la existencia de varias conductas autónomas e independientes, aún cuando hayan sido realizadas en un mismo contexto témporo-espacial, obsta a la operatividad del principio constitucional invocada por la defensa de CAMINO.

    Señaló que, en el caso bajo estudio, el hecho por el que fue absuelto CAMINO fue por el abuso de arma y resistencia a la autoridad, y a su vez fue condenado por el robo agravado por la comisión con arma de fuego. Estimó que los mencionados delitos no sólo protegen bienes jurídicos distintos, sino que tampoco contienen una coincidencia histórica, objetiva ni subjetiva que permita asimilarlos en un concurso aparente o ideal.

    Consideró que se trató de hechos independientes y que, además,

    lograron la libre disponibilidad de lo sustraído en el “hecho a”, por lo que tampoco debe hacerse lugar al planteo que cuestionó el grado de desarrollo típico alcanzado.

  5. Que en idéntica oportunidad procesal se presentó a fs.

    1044/1046 el señor Defensor Público Oficial doctor G.L.,

    quien sostuvo e hizo propios todos los agravios introducidos por su colega de instancia anterior.

  6. Que superada la etapa procesal prevista por el art.

    468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., G.M.H. y M.G.P..

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

    I) Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación −4−

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    Prosecretaria de Cámara interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentran legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.),

    los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    II) Antes de abocarnos al tratamiento de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, una mejor comprensión del caso traído a estudio requiere que nos refiramos a la plataforma fáctica que ha sido asentada en la sentencia impugnada, así como a la calificación legal establecida.

    Hecho a): el 18 de febrero de 2007, siendo las 18:30 hs.,

    J.C.C. (u O.A.G., H.J.C. y D.M.B. (este último, luego fallecido) ingresaron al comercio “Sushi Club”, sito en Báez 268. G. (o CACERES) intimidó

    a los clientes del lugar para que les entregaran sus pertenencias,

    empuñando un arma de fuego. B., por su parte, se dirigió a la caja registradora y apuntó con un arma de fuego al gerente del local, exigiéndole la entrega de la recaudación. Esta víctima le entregó la suma de 4.500 pesos, más otros 280 pesos, un reloj, un teléfono celular, un manojo de llaves y un reproductor portátil de dvd. También se apoderaron de varios teléfonos celulares más. Tal tramo episodio fue calificado como robo agravado por el empleo de arma de fuego (art. 166, inc. 2°, segunda parte, del C.P.).

    Hecho b): al retirarse del lugar, los tres sujetos se introdujeron en el automóvil VolksWagen Gol Country -dominio EMA

    302, propiedad de la empresa “La Casina, de R.F.-,

    que se encontraba estacionado frente al ya mencionado “Sushi Club”. Intimidaron con armas de fuego a las hermanas A. y E.F., que se encontraban en el asiento trasero del −5−

    vehículo, exigiéndoles que se quedaran quietas. De inmediato, las dos mujeres salieron corriendo del rodado, mientras que éste,

    conducido por GIL, arrancó por la calle B., pero a los 20 metros embistió a otro vehículo estacionado.

    La escena fue presenciada por el C.V.D.,

    quien impartió la voz de alto a los tres individuos, cuando estos descendían del automóvil que acababan de colisionar. Los imputados no acataron la orden y uno de ellos (luego se determinó

    que fue CACERES o GIL) efectuó dos disparos hacia el personal policial.

    Seguidamente, el trío comenzó a correr por la calle A. en dirección a A., para luego girar hacia Chenaut. Luego ingresaron al Campo Argentino de Polo saltando sus rejas, previo efectuar disparos contra el S.D.T., quien se había plegado a la...

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