Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Abril de 2012, expediente C 98461

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul dispuso -en lo que aquí interesa destacar por constituir materia de agravios- revocar parcialmente la sentencia recaída en los autos del epígrafe que el juez de la instancia anterior dictara conjuntamente con su acumulada caratulada “G., J.C. c/SerranoE.M. y otros s/Daños y Perjuicios” (identificadas bajo los nros. 48.929 y 48.929 bis, correspondientes al órgano de apelación), en cuanto había exonerado de responsabilidad por el hecho dañoso al co-demandado J.C.G., condenándolo, en consecuencia, a pagar a la actora “Camino del Abra S.A.” los montos indicados en la parte resolutoria del decisorio apelado, sin perjuicio de la eventual acción de regreso que en su carácter de dueño de la máquina vial de su propiedad pueda ejercer contra E.S. y R.D.S. en sus calidades de transportistas (fs. 886/906 vta.).

El nombrado J.C.G., co-accionado en los autos de referencia impugnó -por apoderado- el pronunciamiento de grado mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (ver escritos de fs. 917/926 y fs. 928/931 vta., respectivamente).

Evacuando la vista que de las presentes actuaciones me confiere V.E. en fs. 951 y fs. 958, dejaré liminarmente sentado que mi intervención en autos habrá de circunscribirse al tratamiento del último de los remedios procesales deducidos (conf. art. 297, C.P.C.C.), el que procederé a abordar seguidamente.

En fundamento de su pretensión anulatoria, denuncia el quejoso la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia, en razón de sostener que el tribunal de alzada incurrió en omisión de consideración de una cuestión esencial planteada por su parte tanto en ocasión de contestar la acción dirigida contra su representado cuanto en oportunidad de contestar el memorial de agravios formulado por su contrario.

En el mencionado carácter, menciona la causal de exoneración de responsabilidad configurada por la culpa de un tercero por quien no debe responder que -en las presentaciones judiciales antes descriptas- invocó su mandante a la luz de las previsiones contenidas en el art. 1113 del Código Civil.

Considero que el recurso de nulidad bajo examen es manifiestamente improcedente y así aconsejo lo decrete oportunamente V.E.

Es que la eximente de responsabilidad que se denuncia omitida en el fallo, lejos de preterida, ha sido objeto de expresa atención por parte de los jueces de alzada (v. pto. “3” del capítulo VI, fs. 900 vta./901) quienes rechazaron explícitamente su procedencia sobre la base de sostener que para la configuración del supuesto de responsabilidad de marras “...resulta menester que el tercero sea alguien que carezca de toda vinculación jurídica con el dueño de la cosa, lo que -obviamente no acontece en el sub-caso, donde medió la celebración de un contrato de transporte entre Gau (cargador) y S. (transportista).” (v. fs. 900 vta., sic, el destacado viene del original).

En estas condiciones, se desprende con claridad meridiana que el agravio deviene a todas luces infundado, habida cuenta que desde antaño y con reiteración, esa Suprema Corte tiene establecido en invariable doctrina que no existe omisión de cuestión esencial si el tema que se dice preterido fue expresamente tratado en la sentencia (conf. S.C.B.A., causas Ac. 32.450, sent. del 1-II-1985;Ac. 82.470, sent. del 6-IV-2005; Ac. 88.453, sent. del 5-IV-2006 y Ac. 92.598, sent. del 8-III-2007), como aconteció, más allá del acierto o mérito de la resolución recaída a su respecto, aspecto cuyo análisis se halla detraído del ámbito de actuación propio de la vía de nulidad impetrada al importar eventualmente un vicio “in iudicando” cuya subsanación en esta sede extraordinaria sólo puede obtenerla el interesado por la vía de la inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas Ac. 86.581, sent. del 8-IX-2004).

Las breves razones vertidas son suficientes -a mi ver- para recomendar, sin más, a V.E. que proceda a rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo analizado.

La Plata, 27 de agosto de 2007 -C.A.A.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., G., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para...

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