Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Agosto de 2015, expediente COM 026296/2005

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "C.E.D. contra TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTÍN sobre ORDINARIO” (Expte. N° 26296/2005), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 1, S.N.. 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2); D.M.E.U. (3); y la D.I.M. (1).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    (1.) M.A., en su carácter de tutora legal del –por entonces-

    menor E.D.C., promovió demanda contra Transportes Metropolitanos General S.M.S., con el fin de obtener el cobro de la suma de $

    1.473.000.- (pesos un millón cuatrocientos setenta y tres mil); con más sus respectivos intereses y costas.

    Para fundar su reclamo, explicó que el día 10 de diciembre de 1999, H.R.C. (en adelante “C.”), padre del menor tutelado y en cuya representación reclamaba, falleció trágicamente al caer de un tren de la línea explotada por la demandada, en la localidad de S.P., Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires.

    Expuso que, luego de haber adquirido el correspondiente boleto para el uso de dicho servicio de transporte, el mencionado C. abordó una formación ferroviaria afectada a aquél, quedando forzado en ese momento, en función de la abultada cantidad de personas existente en el interior del vagón respectivo, a colocarse sobre el estribo de este último para así poder continuar su viaje.

    Señaló que esta anormal e impuesta forma de viajar fue lo que en definitiva provocó que el mentado C. impactara contra un alambre divisorio situado entre las vías del tren y, luego, cayera por debajo de la formación en movimiento, perdiendo así la vida en forma instantánea.

    Argumentó que, en ese marco, resultaba evidente que la demandada había incumplido con su obligación de llevar a cabo un transporte de forma eficiente y segura, conduciendo a sus pasajeros a destino, brindándoles seguridad a resguardo de accidentes.

    Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación En este sentido, hizo hincapié en la precariedad con que el servicio de transporte fue prestado por la accionada, lo cual, en definitiva, había constituido un claro obrar antijurídico como presupuesto de la responsabilidad civil que, en función de los daños padecidos por su tutelado, le correspondía soportar.

    Seguidamente, se refirió a las distintas alternativas fáctico/procesales que suspendieron, cuando no interrumpieron, el curso de la prescripción de la acción intentada. En esa dirección, dio cuenta del inicio de un proceso de mediación en tiempo oportuno, y de las gestiones que debieron hacerse luego del fallecimiento de su marido, abuelo del menor, quien había obtenido la tutela de este último en una primera oportunidad.

    Así, a modo de prevención, indicó que al momento en que quedó

    discernida dicha tutela final y efectivamente a su cargo, la prescripción de la acción mal podía haber operado en la especie.

    Finalmente, se refirió a los daños padecidos por su representado, especificándolos en cuenta indemnizatoria pormenorizada, fundó en derecho su pretensión, y ofreció prueba.

    (2.) Corrido el pertinente traslado, la accionada “Transportes Metropolitanos General S.M.” se presentó en fs. 23/38, contestando la demanda instaurada en su contra e impetrando su total rechazo, con costas.

    Opuso en primer lugar la excepción de prescripción, arguyendo que a la fecha en que fue promovida la demanda, el plazo previsto en el art. 855, inc. 1° del C.igo de Comercio, había operado con creces.

    Sobre ese mismo particular, expuso que ninguno de los argumentos vertidos por su contraria alcanzaba para entender configurada una dispensa legal de la prescripción en curso, de lo que se seguía que la acción intentada en su contra debía ser rechazada con fundamento en esa sola circunstancia.

    Subsidiariamente, y tras una extensa y pormenorizada negativa de los hechos aducidos por la accionante, contestó la demanda promovida en su contra, aportando su versión de los hechos.

    Así, expuso que era cierto que al momento de ocurrir el evento dañoso de marras, C. viajaba situado en el estribo de uno de los vagones que componían la formación que abordó; pero que, a diferencia de lo relatado en el escrito inaugural, el nombrado había obrado en forma deliberada y sin que las circunstancias le hubieran impuesto tal proceder. Ello, dado que la formación no se encontraba colmada al momento de los hechos, sino parcialmente completa con un público cuya cantidad en modo alguno había incidido en la mecánica del accidente.

    En ese marco, invocó la existencia de la propia culpa de la víctima en la especie, lo que tornaba inaplicable a su respecto cualquier pretensión resarcitoria Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación derivada del evento dañoso en cuestión, ya sea fundada en la responsabilidad objetiva que prevé el art. 184 del C.igo de Comercio -por haberse liberado a través del mentado accionar ajeno- o bien en la responsabilidad aquiliana ordinaria del art. 1109 del C.igo Civil por no encontrarse configurado un factor de atribución preciso que pudiera inculparla.

    Finalmente, citó en garantía a su compañía aseguradora, impugnó los rubros indemnizatorios pretendidos por su contraria, y ofreció prueba.

    (3.) A su turno, tras ser admitida la citación en cuestión, en fs. 117/128 se presentó “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.”, impetrando -también- el rechazo de la demanda, con costas..

    Dedujo, con análogos fundamentos a los de su litisconsorte, un planteo de prescripción “como defensa de fondo”; y, de igual modo subsidiario, contestó la demanda adhiriendo a la defensa ensayada por aquella parte, es decir, invocando la propia culpa de la víctima como elemento de exoneración frente a cualquier responsabilidad que pudiera serle endilgada en la especie.

    Invocó luego la existencia de una franquicia prevista en el contrato de seguro que la vinculaba con la empresa de transportes demandada, según la cual, ante la eventualidad de un progreso de la demanda, sólo debía responder su parte por el saldo y una vez superada la suma de U$S 300.000.- (dólares estadounidenses trescientos mil).

    Por último, impugnó los daños reclamados, y ofreció prueba.

    (4.) Rechazado a fs. 48/9 el planteo de prescripción deducido por la accionada “Transportes Metropolitanos General S.M.” y producida la incorporación del actor por su propio derecho en razón de haber obtenido la mayoría de edad (v. fs. 53), abierta la causa a prueba, fue producida aquella de que da cuenta el certificado actuarial de fs. 339/4, poniéndose los autos en fs. 341 a los efectos del art.

    482 CPCC, tras lo cual hicieron uso del derecho a que refiere esa norma la actora en fs.

    355 y la citada en garantía “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.” en fs. 350/3, dictándose sentencia definitiva a fs. 381/8 con aclaratoria en fs. 393.

  2. El fallo apelado.

    Mediante el precedentemente aludido pronunciamiento, el Sr. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, condenando a la demandada “Transportes Metropolitanos General S.M.”, y por extensión a la citada en garantía “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.” a pagar a la actora la suma de $

    262.000.- (pesos doscientos sesenta y dos mil) con más sus intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, hasta la fecha de presentación en concurso preventivo -en el caso de la primera- y -hasta el efectivo pago- en el de la segunda y las costas del juicio.

    Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación En cuanto a la prescripción opuesta por la citada en garantía como planteo pendiente de tratamiento a la fecha de la sentencia, fue desestimado a través del pronunciamiento aclaratorio de fs. 393, por medio del cual, más allá de la desprolijidad procesal de no haber hecho más que adherir a los fundamentos del interlocutorio que había sido ya dictado por la Sra. Juez anteriormente a cargo del Tribunal (fs. 48/9), el Magistrado de Grado concluyó que había operado en el caso una dispensa de la prescripción cumplida hasta que fue discernida la tutela del menor, y luego una interrupción de su nuevo plazo producto de la promoción de un beneficio de litigar sin gastos, hasta la debida notificación de su resolución sin que el plazo prescriptivo en cuestión hubiera llegado a vencer en momento alguno con anterioridad a la promoción de la demanda.

    Para sentenciar del modo precedentemente explicado, el Sr. Juez a quo concluyó argumentando que estaba fuera de discusión que C. había abordado una formación ferroviaria del servicio que explotaba la demandada, y que de ella había caído estando colgado del estribo de un vagón a las vías del tren perdiendo la vida al ser arrollado por la misma formación y que la controversia radicaba en que ambas partes se endilgaban mutuamente la existencia de culpa en la producción del siniestro; es decir, la representante del menor accionante respecto del obrar de la demandada, y esta última respecto del fallecido C..

    Así, con remisión a las pruebas testimoniales rendidas en la causa, juzgó

    acreditado que, efectivamente, tal como lo había aducido la actora en...

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