Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Julio de 2018, expediente CIV 083273/2014/CA002

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 83273/2014 CAMIÑA TURON, L.B. c/ DOTA S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C.T., L.B.C.D. S.A. De Transporte Automotor Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 368/378, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -R.P. -O.L.D.S. A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 368/378 hizo lugar a la pretensión incoada por L.B.C.T. contra DOTA S.AT.A. y D.F.V..

    En consecuencia, condenó a la demandada a abonarle ala actora la suma de $327.000, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la misma a las citadas en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”.

  2. A f. 381 apela el pronunciamiento reseñado la parte actora, y a fs. 414/416funda sus agravios.

    Se queja de los montos por los cuales procede la demanda, refiriendo que las partidas asignadas para responder al daño psicofísico, tratamiento psicológico y daño moral resultan exiguas en función de los perjuicios sufridos.

    Asimismo, solicita que se modifique la tasa de interés estipulada, aplicándose intereses moratorios en el caso de un incumplimiento en la ejecución de la sentencia.

    Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24427062#206253677#20180704130642765 A f. 382 apelan la sentencia la demandada “Dota” y su aseguradora “Protección Mutual” y a fs. 408/413 fundan su recurso.

    En primer término, se queja respecto de la atribución de responsabilidad, toda vez que entiende que sus representados no tienen porque responder en el presente, ya que se ha configurado la responsabilidad de un tercero que fractura el nexo causal que prevé la ley de defensa del consumidor.

    Seguido, se agravia de los rubros “Incapacidad sobreviniente”, “Tratamiento Psicológico”, “Daño Moral” y “Gastos” por considerarlos elevados e improcedentes.

    En tercer término, ataca la tasa de interés establecida por el a quo, toda vez que considera que desde la producción del daño y hasta la fecha de la sentencia debe aplicarse una tasa menor a la activa.

    Por último, solicita que se disponga la oponibilidad de la franquicia estipulada en el contrato de seguro, en consonancia con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Finalmente, a f. 388 apela la sentencia de grado “Allianz” y a fs.

    423/429 funda su recurso.

    Su queja principal versa sobre el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.

    Entiende que no existe acción autónoma contra la aseguradora, tal cual se sostuvo en el pronunciamiento de grado. En tal sentido, y en función del desistimiento de la acción respecto L.R.M., solicita que se revoque la sentencia de grado en su contra.

    Su segundo agravio versa sobre los rubros rotulados como “Incapacidad sobreviniente” y “Daño Moral” los cuales considera elevados e improcedentes Finalmente, refiere que le causa agravio la tasa de interés establecida en el pronunciamiento en crisis.

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24427062#206253677#20180704130642765 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. La citada “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”

    interpone –subsidiariamente- a f. 67 vta. excepción de falta de legitimación pasiva, fundando dicho recurso procesal a fs. 127/128.La sentencia de grado rechazó dicho planteo, lo que le causa agravio a la aseguradora en cuestión.

    La defensa de falta de legitimación opuesta, "exceptio sine actione agit", se da cuando no hay coincidencia entre las personas que actúan en el proceso (como actores o demandados), y aquéllos a los cuales la ley habilita para pretender respecto de la materia concreta sobre la que versa la litis. En otros términos, en el caso se impone analizar si la acción fue promovida contra quién o quienes pueden ser alcanzados por el pronunciamiento que se dicte (conf. C., P. "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Traducción de Santiago Sentis Melendo, Bs.As., E.J.E.A., 1962, Tomo I, pag. 262, entre muchos otros).

    Es decir, en el presente pleito tenemos una situación en la que el vehículo asegurado (conducido en la oportunidad por el tomador del seguro), fue parte en la producción de un siniestro. El pago de la póliza se encontraba al día (fs.63/65), y se efectuó la correspondiente denuncia prevista en la ley de contrato de seguro (f. 150). Así, el asegurado cumplió con todas sus obligaciones para con su co-contratante. Vale decir, que, pese a su intento de eludirlo, en el supuesto de autos se dan todas las condiciones para que la citada en garantía responda.

    Es que, caso contrario, la disposición obligatoria de contratar un seguro, no sería más que una farsa, destinada a cobrar una prima y no abonar los siniestros.

    Ahora bien, por otro lado, cabe recordar que la aseguradora tiene las atribuciones suficientes para apelar la sentencia a pesar de que haya sido consentida por su asegurado. (conf. C.N.Civ., en pleno, septiembre 23/1991, in re “F., O.J. c/ Robazza, M.; Publicado en El Derecho, tomo 144, página 510; La Ley, tomo 1991-E, página 662; Jurisprudencia Argentina, tomo 1991-IV, página 444)

    Es decir tiene la suficiente autonomía en esa circunstancia, ¿porque debería entenderse lo contrario en el caso que nos ocupa?

    Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24427062#206253677#20180704130642765 Asimismo, otro plenario de esta Cámara ha entendido que la aseguradora puede oponer la culpa grave de su asegurado (Conf. C.N.Esp.Civ.

    y Com., en pleno, noviembre 11-1982, in re “M., A.N. c/Núñez, J.M.”; Publicado en: Jurisprudencia Argentina, tomo 1982-III, página 477; El Derecho, tomo 100, página 608).

    Una vez más, se puede apreciar la libertad de acción que posee la citada en garantía, para ir –incluso- en contra de su propio asegurador.

    Finalmente, y ahondando en el quid de la cuestión, con la obligatoriedad del seguro lo que se pretende es proteger a la víctima. Resulta un mecanismo de protección social para garantizar alternativas de reparación (conf.

    H., I., “Seguros”, Buenos Aires, Ed. LexisNexis, 2003)

    Mi distinguido colega, el Dr. L. ha dicho “Cierto es que, en principio, el seguro de responsabilidad civil nace en forma voluntaria (…y clandestina, ver M., op. cit., pág. 385) y su finalidad es, también por principio, mantener indemne el patrimonio del asegurado. Pero cuando leyes generales de orden público, como son las de tránsito, hacen obligatorio tomar un seguro de responsabilidad civil, el tomador lo hace tanto para cumplir la ley cuanto mantener indemne su patrimonio. O sea que contratar seguro deja de ser un acto jurídico en el solo interés de los contratantes, se convierte en un contrato en interés de la comunidad, en el que está en juego el orden público.

    1. deja de ser exclusivamente quien podría ver agredidos sus bienes económicos. Básicamente pasa a ser beneficiario la potencial víctima, el sujeto pasivo del daño, a quien la ley ha tenido en mira al compeler la contratación de seguro.” (C.. Sala L, “Rojas, M.A. c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios”, n° 60.248/12).

    Todo ello, en consonancia con lo resuelto en el plenario “Irago, A.R. c/Cabrera, A.” (La Ley, tomo 1986-B, página 622; Jurisprudencia Argentina, tomo 1985-III, página 395) me lleva a la firme conclusión que el pronunciamiento de grado debe confirmarse en este aspecto en particular.

  5. En cada caso que llega a un estrado judicial el magistrado realiza una verdadera...

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