Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Julio de 2018, expediente CSS 064588/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 64588/2013 AUTOS: “C.C. c/ ANSES Y OTRO s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Por sentencia obrante a fs. 125/127 de autos, se hace lugar a la pensión solicitada por doña C.C., en su carácter de ex –cónyugue de don J.O.D., fallecido el 5/2/2007, en coparticipación con la conviviente del causante, doña R.L..

De las constancias obrantes en el expediente, se desprende que, originariamente, se le había otorgado la pensión a doña R.L.. Luego, ante la presentación formulada por doña C.C., quien se presentó afirmando que estaba casada con el causante, de quien estaba separada de hecho, el organismo administrativo dictó resolución incluyéndola en el beneficio de pensión. Ahora bien, cuando la beneficiaria originaria fue notificada de tal inclusión, se presentó y acompaño copia certificada de la sentencia de separación personal de don J.O.D. y doña C.C. en los términos del art. 67 bis. Ante ello, la ANSES dió de baja la inclusión en el beneficio de la Sra. C., lo que determinó que ésta se presentase en sede judicial en demanda de la pensión, la que le es otorgada por la sentencia que nos ocupa, que fuera apelada, tanto por la ANSES, a fs. 129, como por doña R.L., a fs. 132.

Cabe poner de resalto que el divorcio entre el causante y la Sra.

  1. tuvo lugar en diciembre de 1980 y que el Sr. D. falleció en 2007. Durante estos casi treinta USO OFICIAL años, no hay constancias de que la accionante haya percibido alimentos ni ningún tipo de ayuda económica proveniente del causante.

En casos similares al presente, he sostenido que la situación planteada torna aplicable el art. 1, inc. a), de la ley 17.562, donde se establece que no tendrá derecho a pensión “el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviese divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.

Para fundamentar dicha posición, he recordado que el derecho a pensión tiene un claro carácter sustitutivo y, a través de este beneficio, se persigue no dejar en el desamparo al núcleo familiar que dependía económicamente de un jubilado fallecido. No resultaría equitativo que, en el caso de esposos que han decidido concluir su vida en común y no prestarse en el futuro asistencia, fuese el organismo previsional el que, ante el fallecimiento de uno de ellos, debiese distraer recursos del escaso fondo común de los beneficiarios previsionales para brindar un amparo que, en los hechos, no existía antes de fallecer el causante.

Como una excepción, el legislador ha hecho extensivo el derecho a pensión para el cónyuge que no fuese culpable de la separación. Ahora bien, quien demanda un beneficio tiene a su cargo la prueba del cumplimiento de los requisitos legales para obtenerlo. De allí

se desprende que la carga de la prueba de la no culpabilidad en la separación conyugal incumbe a quien la alega y no al organismo previsional.

Es cierto que la Corte Suprema de Justicia se ha expedido en diversas oportunidades en sentido contrario a este planteo. No obstante ello, y considerando el cambio de integración que se ha producido en el Alto Tribunal, estimo que el punto merece un nuevo debate y esclarecimiento. Para ello, como ocurre con toda institución jurídica, juzgo conveniente indagar en el origen y evolución de la doctrina concerniente a ella, lo cual permite vislumbrar los alcances de las dificultades que el tema plantea.

En el derecho clásico romano, si bien prevaleció...

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