Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Octubre de 2016, expediente FSM 063002081/2008/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 63002081/2008/CA1 “C., E.F. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes varios”

Juzgado Federal Mercedes, Secretaría 3 SALA II En San Martín, a los 6 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “CAMILLETTI, E.F.C./

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/ REAJUSTES VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo, El D.H.D.G. dijo:

  1. El objeto procesal actual en este expediente, conforme lo reclamado en la demanda, es la impugnación de la Resolución RBO-G 01417/2008 de fecha 25/04/2008 y, en consecuencia, se redetermine el haber inicial del conyuge de la actora para luego reajustar su haber previsional de pensión derivada, con más su movilidad y el pago retroactivo de las diferencias adeudadas, con los intereses y costas correspondientes (cfr. fs. 8/16vta.).

    En lo que resulta de interés, se consigna que el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar al planteo de prescripción respecto de los créditos de fecha anterior a los dos años previos al reclamo administrativo, hizo lugar a la demanda e impugnó la Resolución RBO-G 01417/2008 de fecha 25/04/2008. Asimismo, ordenó a la ANSeS practicar liquidación de los ajustes y diferencias que puedan resultar a favor de la actora conforme a los cálculos y Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #19484209#164154015#20161013110910209 operaciones previstas en los considerandos y hacer efectivo el pago dentro del plazo del Art. 22 de la ley 24463.

    Imputó las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales (cfr. fs. 74/79vta.).

    Tal pronunciamiento fue apelado tanto por la accionante (cfr. fs. 80/80vta. y fs. 115/120vta.), como por la accionada (cfr. fs. 84/84vta. y 93/114vta.), sin réplicas (cfr. fs. 122).

  2. a) La actora, en primer lugar, se agravió

    respecto del porcentual que se debe abonar en concepto de pensión.

    En tal sentido, sostuvo que lo correcto sería asignar como haber previsional una prestación equivalente al 75% del haber jubilatorio que le hubiese correspondido percibir al causante.

    En segundo término, se agravió respecto de la aplicación de la tasa pasiva. Así, solicitó que se incremente el monto retroactivo por reajuste de haberes y se aplique la tasa activa del Banco Nación por reflejar con mayor aproximación a la realidad, el reconocimiento de la inflación.

    Como tercer ítem, solicitó –“más allá de que aún no se conoce en concreto que aumento arrojará este sistema”- la declaración de inconstitucionalidad de la ley Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #19484209#164154015#20161013110910209 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 63002081/2008/CA1 “C., E.F. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes varios”

    Juzgado Federal Mercedes, Secretaría 3 SALA II 26417 “para el caso que arroje sumas que resulten sensiblemente inferiores a la del Índice de Salarios Nivel General que publica el INDEC”, puesto que se estaría vulnerando la debida proporción que debe existir entre los haberes de pasividad y de actividad.

    Por último, protestó la imposición de costas en el orden causado y solicitó la inconstitucionalidad del Art. 21 de la Ley 24463.

    1. Por su parte, la accionada planteó la nulidad de la sentencia por cuanto la actora no habría producido prueba que sustente el derecho que invocó y no es viable basarse tan solo en antecedentes jurisprudenciales.

      En segundo orden, se agravió de la actualización del cálculo de la PC y la PAP, con las pautas del precedente “ELLIFF”, sin el límite temporal que fija la resolución ANSeS 140/95.

      En tercer lugar, sostuvo que no es de aplicación al presente –haberes bajo el régimen de la ley 24241- el fallo de la Corte Suprema “B.” que trata sobre un caso de la ley 18037.

      En este sentido, solicitó se...

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