Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Noviembre de 2005, expediente Ac 86726

PresidenteRoncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora —Sala Primera- revocó la sentencia recaída en la instancia de origen y dispuso hacer lugar al pedido de revisión formulado por la Fiscalía de Estado por la suma solicitada en concepto de intereses y con carácter quirografario en la quiebra de CAMFIDE S.A.C. con costas a la vencida en la incidencia (fs. 34/36 vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza el síndico de la fallida, con patrocinio letrado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 39/43 vta.

Lo funda en la violación de los artículos 68 y 69 del C.P.C. y de la doctrina legal que cita. Denuncia absurdo legal.

Su queja radica en la imposición de las costas generadas por el presente incidente de revisión a su parte, distribución que considera "arbitraria e injusta" persiguiendo, con fundamento en diversos precedentes jurisprudenciales emanados de distintas cámaras y de esta Corte que cita, sean impuestas "cuanto menos, en el orden causado por existir jurisprudencia contradictoria".

El recurso no puede prosperar.

Ello por cuanto tiene dicho reiteradamente V.E. que el tema que es aquí objeto de agravio y exclusivo motivo del alzamiento constituye una cuestión que sólo admite su revisión extraordinaria cuando se haya alterado burdamente el carácter de vencido o exista iniquidad manifiesta en su atribución (conf. Ac. 50.225, sent. del 22/2/94; Ac. 73.428, sent. del 28/6/00; Ac. 75.701, sent. del 13/9/00; Ac. 76.443, sent. del 30/5/01; Ac. 81.555, sent. del 19/2/02; e.o.), extremos que no advierto configurados en la especie toda vez que conforme la solución brindada por la Alzada, el Fisco resulta ser único e indiscutible vencedor de la contienda, careciendo de gravitación alguna a los fines de la exoneración de costas solicitada (situación excepcional y de aplicación restrictiva) el aducido cambio de jurisprudencia, ya que lejos de tratarse de una modificación reciente -como alega el recurrente en resguardo de sus intereses-, tal como surge de las propias constancias de autos, el criterio de V.E. sobre el fondo del asunto (tasa de interés aplicable a las deudas fiscales en el marco del proceso concursal) fue sentado con considerable antelación al momento de resolución de la litis habiendo mediado a su respecto debida publicidad, contingencia temporal que obstaculiza el acogimiento del argumento esbozado por el quejoso.

Así, y por lo dicho...

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