Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Marzo de 2017, expediente CNT 006262/2013/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110200 EXPEDIENTE NRO.: 6262/2013 AUTOS: CAMERANESI OSVALDO JOSE c/ MEDIFE ASOCIACION CIVIL s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente el reclamo por diferencias indemnizatorias y salariales formulado en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y el accionante, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 410/413vta. y fs. 414/420vta). Asimismo, la demandada apela por elevados los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en la causa, mientras que la representación letrada del actor recurrió por bajos los emolumentos que se le regularon (ver fs. 413vta –ap.
IV- y fs. 420vta –ap. 5º-).
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fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por la forma en que se resolvió la excepción de prescripción, por la admisión del rubro “plus por presentismo” y porque consideró que el sistema retributivo implicó una reducción de los ingresos del accionante y se admitieron, por esa razón, las diferencias salariales pretendidas. Cuestiona el progreso del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, de las diferencias en concepto de SAC proporcional del segundo semestre y vacaciones no gozadas.
La parte actora, al fundar el recurso, se queja porque el magistrado de grado admitió parcialmente la excepción de prescripción articulada por la demandada y pretende se declare la inconstitucionalidad del art. 256 de la LCT y se aplique, al caso, el plazo prescriptivo previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se queja por el rechazo del reclamo por horas extra y fallo de caja.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.
Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20666306#174205614#20170323132814435 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Ambas partes cuestionan, con intereses contrapuestos, lo decidido en la instancia anterior vinculado con la excepción de prescripción opuesta por la demandada al contestar la acción.
A tales efectos cabe recordar que el magistrado de grado consideró prescripta la acción por todo crédito de origen anterior al mes de septiembre de 2009. Para así resolver señaló que la demanda fue presentada en sede judicial el 1º de marzo de 2.013, que las partes no discuten que el despido sin causa data del 2 de septiembre de 2.010 y que la prescripción bienal en curso fue legítimamente suspendida, por el término de un año, por la intimación fehaciente de pago efectuada mediante comunicación telegráfica del 30/9/10 (arts. 3986 del Código Civil de V.S.) a la que cabe adicionar la suspensión de seis meses impuesta por el trámite ante el Seclo iniciado el 9 de junio de 2.011 por ser, en el caso a estudio, viable la acumulación temporal por resultar la interpretación jurídica más favorable al trabajador y a la preservación del derecho (art. 9º, LCT ).
Al expresar agravios la demandada sostiene que no corresponde acumular los plazos de suspensión del art. 3.986 del Cód. Civil de V.S. con aquel derivado del reclamo incoado ante el Seclo. La parte actora argumenta que el plazo de prescripción debe comenzar a regir desde que el contrato se extingue porque, durante la vigencia del vínculo pesa sobre el trabajador el temor de perder su fuente de trabajo y, sostiene la inconstitucionalidad del art. 256 de la L.C.T. por contener una regulación más restrictiva de la contenida en el art. 2560 del C.C. y C.N., cuya aplicación, en subsidio, pretende.
Los términos de los agravios imponen memorar que “La prescripción en el derecho del trabajo tiene el mismo fundamento que en el derecho común: el de la seguridad jurídica, que alcanza plena vigencia en aquél, aún cuando a través de ello se pueda arribar a un resultado (como es la pérdida de la acción), que parecería que se contrapone con la finalidad protectora de nuestra disciplina. Esta debe lograrse a través del ejercicio de los derechos, no mediante la eternización de situaciones conflictivas o dudosas que conspiran contra el orden y la paz social, que es al fin el resultado a que aspira la protección acordada al trabajador mediante disposiciones más o menos rígidas en punto a la disponibilidad de los derechos que le están acordados”
(C.N., “La prescripción en el derecho del trabajo”, Legislación del Trabajo XXII-A, pág. 387) (“B.S. c/ Orígenes Seguros de Retiro SA s/ Indem. Art. 80 LCT Ley 25345” SI Nº 59113 del 19/4/2010 del protocolo de esta Sala).
Como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo: “La prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (Fallos, 191:490; 176:76), calificándola asimismo como “un Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20666306#174205614#20170323132814435 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes” (Fallos, 266:77).
En este sentido, cabe recordar que la prescripción laboral prevista en el art. 256 LCT reposa en principios de orden público toda vez que la ley ha considerado que, por una razón de interés colectivo, el orden público general debe prevalecer sobre el orden público laboral, impidiendo así que la norma imperativa absoluta (art. 256 LCT) pueda ser dejada de lado aunque la extensión del plazo favorezca al trabajador (cfr. H. De La Fuente en Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada, C.: A.G., Ed. Astrea, pág. 548).
Al respecto, se ha dicho que “las normas del derecho del trabajo a través del principio de irrenunciabilidad garantizan la intangibilidad de los derechos, de ello no puede derivarse la protección de su no ejercicio y de la inercia o inacción que afecta al interés social tanto como su pérdida por el transcurso del tiempo.
Si constituye una actitud socialmente reprochable no ejercitar un derecho en cuya realización está interesado el orden jurídico integral, la ley no puede propiciar la subsistencia sin término de la situación de duda, prestando una asistencia a quien no ejercitó su derecho, estando en aptitud de hacerlo” (B.C.G. y P.B.E., Manual de derecho del trabajo, 5ta. Ed. Madrid, 1964, págs 918/919 citado por C. ob. Cit). Agregan estos autores: “El no ejercicio del derecho tiene que producir una acción extintiva, pues el estado aunque en ocasiones lo procura, no puede constituirse en un tutor y vigilante continuo de cada trabajador, que averigüe cada derecho no defendido, no puede tampoco permitir una imprescriptibilidad que perpetúe las posibilidades de reclamación y con ello ataque la seguridad de las situaciones laborales, negándole siempre su carácter definitivo”.
Asimismo, entiendo que las normas referidas a la prescripción de las acciones, tampoco aparecen contrapuestas a las garantías previstas en nuestra Constitución Nacional (en sentido similar “R.M.A. c/ M.L. y otro” SD 95881 del 3/7/2008, del registro de esta Sala).
Finalmente, cabe señalar que el Alto Tribunal de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que, la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Fallos 256:602; 258:255; 302:166; 311:394; 312:122; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922, y sentencia del 2/12/93 in re “Cocchia Jorge D. c/ Estado Nacional y otro”, C.802.XXIV, entre muchas otras).
Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20666306#174205614#20170323132814435 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Habida cuenta de lo expuesto, cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 256 LCT formulado por la parte actora.
La pretendida aplicación subsidiaria de lo normado por el art.
2560 del C.C. y C.N., es improcedente porque la directiva general que establece la norma no puede desplazar a la “especial” prevista para los créditos laborales por el citado art. 256 de la L.C.T.
El argumento de la parte actora vinculado con que el plazo de prescripción debe “comenzar a regir cuando el contrato se extingue” porque, según afirma, “es impensado que un trabajador, sobre el cual pesa la opresión, el temor a perder su fuente de trabajo y ser reemplazado, reclame las acreencias nacidas de la relación laboral que se encuentra vigente” no fue expresamente invocado en el inicio ni en ocasión de contestar el traslado de la excepción. En efecto, las cuestiones tardíamente planteadas en esta...
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