Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Junio de 2016, expediente CIV 043623/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 43.623/2011.

C., S.M. y otro c/ T., C.C. y otro s/ daños y perjuicios

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Juzgado N º 44.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “C., S.M. y otro c/ T., C.C. y otro s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.333/40, expresando agravios la coactora S.M.C. en la memoria de fs. 378/81 y Provincia Seguros S.A. en el escrito de fs. 386/96.

El traslado fue contestado sólo por esta última a fs. 398/400.

Antecedentes

S.M.C. y A.R.M. promovieron la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 16 de abril de 2011 a las 13.40 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles I. y 12 de Octubre de la localidad de M.A., Pcia. de Buenos Aires.

Adujeron que circulaban a bordo de la motocicleta Jincheng 387 -

GDQ al mando del coactor M. por la primera de las arterias mencionadas, por el lado derecho, en condiciones reglamentarias, a reducida velocidad y con los cascos protectores colocados, cuando luego de cruzar la colectora 12 de Octubre, en forma totalmente imprevista y sin que mediara señalización previa alguna, un vehículo marca Peugeot 206 Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13170574#154671274#20160613124217665 dominio ECN-207 conducido por el demandado T., quien circulaba por la calle I. pero en sentido contrario, giró a su izquierda a fin de retomar la salida hacia acceso P. invadiendo la mano de circulación de la motocicleta, no pudiendo el actor evitar la embestida contra dicho vehículo, lo que provocó la caída de los actores sobre el asfalto.

Reclamaron por los daños y perjuicios sufridos.

Provincia Seguros S.A. admitió la cobertura asegurativa respecto del rodado del demandado, negó los hechos esgrimidos, invocó la culpa de la víctima y solicitó el rechazo de la demanda con costas.

Indicó así, que el demandado T. circulaba por la calle I., a velocidad reglamentaria y manteniendo el pleno dominio del rodado a su mando, cuando al arribar a la intersección con la calle 12 de Octubre redujo su marcha y colocó la señal lumínica correspondiente a fin de advertir su intención de girar hacia la izquierda. Cuando estaba finalizando el giro, M., quien circulaba por la misma arteria que el demandado pero en sentido contrario, a excesiva velocidad y sin casco, realizó una maniobra inexplicable intentando realizar el cruce en lugar de reducir su marcha y aguardar que el accionado culminara su maniobra.

Como consecuencia de ello, embistió el rodado conducido por T. en su parte lateral derecha.

El demandado C.C.T., debidamente notificado (conf.

cédula de fs. 40/1), no contestó la demanda deducida en su contra.

  1. Sentencia.

    La Sra. juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art.

    1113, párrafo segundo del Código Civil y luego de analizar los elementos probatorios obrantes en la causa, no habiendo la demandada acreditado los eximentes de responsabilidad previsto en la norma mencionada, hizo lugar a la demanda deducida por S.M.C. y A.R.M., condenando a C.C.T. y a Provincia Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a abonar a los actores dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13170574#154671274#20160613124217665 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K la suma de pesos doscientos trece mil trescientos setenta ($ 213.370) con más sus intereses y costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La coactora C. apela las partidas indemnizatorios otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”.

    Provincia Seguros S.A. cuestiona la responsabilidad atribuida; los montos acordados a favor de ambos reclamantes por “incapacidad psíco-física”; “daño moral” y “gastos terapéuticos y colaterales”; y por último, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

  2. La compañía aseguradora al contestar los agravios solicitó

    se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13170574#154671274#20160613124217665 afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que la recurrente al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  3. Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término los agravios relativos a la responsabilidad derivada del accidente.

    Sostiene la recurrente que el fallo de grado resulta arbitrario y carente de fundamento.

    En tal sentido, manifiesta que ha sido suficientemente acreditado el carácter de embistente de la motocicleta, la que impactó

    al rodado del demandado cuando éste se hallaba finalizando la maniobra de giro, sin ningún otro motivo que su obrar culpable, al conducir sin casco protector, a velocidad excesiva y careciendo del pleno dominio de la moto.

    En función de lo expuesto, solicita el rechazo de la demanda con costas.

  4. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta el período de adquisición de la posesión invocada, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  5. El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art.

    1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p. 296; A.K. de Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13170574#154671274#20160613124217665 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M.", La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p. 492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; M. de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G.”, A.P., Buenos Aires, 1995, p.

    100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    No obsta a ello, que se trate de un automotor y una moto, pues el conductor de esta última acepta y se expone como los automovilistas a los riesgos del tránsito.

    Así, una motocicleta es una cosa generadora de riesgos, tanto para el que la conduce, y eventuales pasajeros, como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el tramado del tránsito, su fácil aceleración, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a otros automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (conf. Exptes. n°

    88.819/97; n° 8.437/01 entre otros).

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone sin embargo, a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13170574#154671274#20160613124217665 En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias...

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