Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2017, expediente C 119253

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kohan-Carral
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,K.,P.,de L.,N., K., C., se reúnen los señores Jueces de la suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.253, "Camderros, L.M. y otros contra Francés Administradora de Inversiones S.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había rechazado la demanda de daños y perjuicios promovida por L.M.C. y N.G.B. contra "Francés Administradora de Inversiones S.A." y "BBVA Banco Francés S.A." (v. fs. 1317/1332 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1337/1359 vta.).

En virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se corrió traslado a las partes (v. fs. 1424) el que fue contestado por la parte actora y por la codemandada BBVA. Banco Francés S.A. (v. fs. 1431/1436 vta. y 1437/1441).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda promovida por L.M.C. y N.G.B. contra "Francés Administradora de Inversiones S.A." y "BBVA Banco Francés S.A.", en reclamo de indemnización por los daños y perjuicios que alegan haber sufrido con motivo del incumplimiento contractual de las demandadas por administración negligente o dolosa de los depósitos de las accionantes en Fondos Comunes de Inversión (FCI).

    Relataron que ambas accionantes aceptaron la oferta -dirigida al público y particularmente a los clientes- realizada por el BBVA Banco Francés para invertir en el fondo común de inversión (FCI) del Banco, suscribiendo -en consecuencia- sendas solicitudes por las sumas de U$S 32.000 la señora B. y de U$S 40.000 la señora C., que fueron debitadas de las cuentas con las que ellas operaban en la entidad bancaria mencionada. Aclararon que en oportunidad de efectuar las respectivas suscripciones, optaron por una inversión "conservadora" de bajo riesgo y baja rentabilidad.

    Señalaron que las suscripciones se efectuaron mediante formularios de adhesión que el adherente sólo debía firmar, dejando espacios en blanco para ser completados por la entidad financiera.

    Apuntaron que a partir de la fecha de suscripción continuaron depositando fondos en la cuenta del FCI, manteniendo la decisión de invertir con el mínimo riesgo ofrecido por la demandada.

    Luego de efectuar una detallada reseña de las disposiciones dictadas tanto por el Poder Ejecutivo Nacional como por la Comisión Nacional de Valores (entidad encargada de la fiscalización y el registro de las sociedades gerentes y depositarias de los Fondos Comunes de Inversión) vinculadas con la actividad de inversión de los tenedores de Títulos Públicos, puntualizaron que la Sociedad Gerente, al optar por canjear los bonos originales por CCF -certificados de crédito fiscal-, realizó una conducta prohibida como es la de invertir en instrumentos sin oferta pública al momento de materializar dicha decisión.

    Afirmaron que -a pesar de que el objeto o estrategia de inversión del tondo le permitía al FCI destinar el patrimonio que administra a colocaciones que, según sus conocimientos, tienen un pronóstico de evolución negativa- la entidad debe abstenerse de concretar operaciones con un riesgo de tal magnitud, actuando en defensa de los intereses de sus inversores.

    En definitiva, atribuyeron responsabilidad contractual a la sociedad gerente por administración negligente o dolosa, señalando que no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de inversión.

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 de La Plata desestimó la demanda (v. fs. 1226/1259).

  3. A su turno, la Cámara de Apelación departamental confirmó el pronunciamiento de grado (v. fs. 1317/1332 vta.).

    Contra dicho fallo las actoras interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian la inobservancia de las normas de protección del consumidor. Asimismo, alegan infracción de doctrina legal y absurdo en la valoración de la prueba (v. fs. 1337/1359 vta.).

    Sostienen que la Cámara ha infringido el principio de preclusión dado que, con anterioridad, en la misma causa resolvió desestimar la excepción de incompetencia deducida por las entidades codemandadas, decretando la ineficacia de la cláusula de pacto de jurisdicción en los términos del art. 37 inc. "b" de la ley 24.240 (v. fs. 1344/1346 vta.).

    Exponen que la sentencia en crisis resulta consecuencia de un procedimiento irrazonable de valoración de la prueba, en el cual se omitió el tratamiento de algunas (documental y pericial) y se sobredimensionaron otras constancias probatorias (v. fs. 1340/1357).

    En este sentido, apuntan que el apartamiento de la letra de los documentos agregados por los propios demandados para agravar la posición del ahorrista implica una grave transgresión de los fundamentos del proceso (v. fs. 1351).

    Argumentan que se omitió considerar la falta de cumplimiento por parte de las entidades demandadas de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, como asimismo, respecto de las consecuencias derivadas de la pérdida de documentación (v. fs. 1353/1355).

    De otro lado, arguyen que la sentencia en crisis se aparta de la doctrina legal referida a las obligaciones de información para este tipo de contrataciones, resultando llamativo que se tenga por cumplido ese deber que pesa sobre la entidad con la exhibición de un folleto grande que se desprendería de los dichos de un testigo (v. fs. 1357 vta./1358).

  4. De conformidad con lo propiciado por el señor subprocurador General, estimo que el recurso no puede prosperar (art 279, CPCC).

    IV.1.a. En elsub lite, para arribar a la solución atacada, el Tribunal de Alzada comenzó por considerar que la pretensión de las actoras de encuadrar su situación dentro del marco normativo implementado por la legislación de defensa al consumidor (ley 24.240, texto según ley 26.631) no puede tener andamiaje (v. fs. 1324).

    Precisó que las reclamantes "...acercan su perfil negocial más al de inversionistas que al de consumidores...". Remarcó que "En la inversión de riesgo hay especulación: se espera un mejor rendimiento en base, justamente a la perdida probable. Tanto por la moneda empleada en la operación, la calidad de los sujetos jurídicos vinculados en operaciones a la demandada, como por el contrato que a la postre deriva de la puesta en riesgo de su dinero, no se alienta la colocación dentro del grupo de consumidores..." (v. fs. 1324 vta.).

    Bajo esa línea argumental, expuso que "...la categoría de consumidor no le confiere automáticamente sólo por ser consumidor un 'estatus' de objetividad que lo libere absolutamente de toda carga contractual, sobre todo cuando, se trata de inversionistas en una crecida cantidad de dólares estadounidenses..." (v. fs. 1325 vta.)

    Sobre tal base concluyó que no compartía la afirmación de las recurrentes referida a que la inversión que realizaran "era una inversión totalmente conservadora con el mínimo riesgo", adunando que "...el principio de confianza no releva al contratante de la necesaria colaboración ni le exime, naturalmente, de las pérdidas...

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