Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Diciembre de 2015, expediente CAF 071404/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa Nº 71404/2015/CA1 “Cambio Topaz SRL y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras – ley 21526art. 42”.

En Buenos Aires, a 29 de diciembre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de tratar la petición cautelar formulada por los sancionados en el marco del recurso directo interpuesto contra la resolución 932/15 dictada por el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿corresponde conceder la petición cautelar?

El juez J.E.M. dijo:

  1. ) Los actores solicitaron una medida cautelar con el objeto de que se suspendiesen los efectos la resolución 932/15, dictada por el Superintendente de Entidades Financieras y C., por la que —en lo que aquí interesa—

    impuso a Cambio Topaz SRL una sanción de multa por $560.000; a J.D.G., por $560.000; y a J.G., por $280.000, en los términos del art. 41 de la norma referida.

  2. ) Se encuentran incorporados en autos a la totalidad de los elementos de juicio necesarios para resolver la petición precautoria, circunstancia que torna innecesario —en el caso— requerir el informe previo establecido en el art. 4º de la ley 26.854, en tanto adoptar tal temperamento iría en desmedro de la economía y celeridad procesal y, en consecuencia, exige declarar inaplicable al caso dicha norma (esta sala, causa 38090/2013, C., A.M. y otro c/ BCRA s/ entidades financieras - ley 21526”, res. del 10/10/13; entre otras).

  3. ) En función del monto de las multas impuestas, la efectividad de la garantía implícita en el derecho del recurso de apelación deducido se encontraría suprimida si la ejecución se cumpliese antes de que dicho recurso se resuelva, lo cual determina que de no accederse a la cautela solicitada quedaría configurada una situación difícilmente reversible. Debe tenerse muy especialmente en cuenta que aquí no se encuentra en tela de juicio las potestades del Banco Central de la República Argentina como órgano rector del sistema económico financiero de la Nación destinadas al desenvolvimiento armónico de dicho sistema como visiblemente se revela cuando se trata de decisiones administrativas que disponen la revocación de la autorización para funcionar o la liquidación financiera de entidades y bancos. En estas hipótesis Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 es natural que el legislador haya establecido el recurso judicial con efecto devolutivo y que la suspensión de tales actos muestre carácter excepcional. No así en cambio cuando, como ocurre en el caso, se trata de sanciones pecuniarias que traducen, además, una ostensible significación económica y que podrían configurar una manifiesta lesión patrimonial si se advirtiera que la Administración desplegara sus poderes naturales respecto de la ejecución del acto.

    Asimismo, cabe recordar que los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor peligro en la demora puede atemperarse el rigor acerca del verosimilitud en el derecho y...

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