Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Febrero de 2018, expediente FMZ 032060/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 32060/2016/CA1 Mendoza, 27 de Febrero de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Que a fs. 674 la defensa técnica de C.S.S. y los Señores R.R., L.R., S.R. y L.A.J. funda recurso previsto en el art. 9 de la ley 19.359. Se plantea cuatro tópicos a saber: a)

    Imposibilidad de una sentencia condenatoria ante la nulidad del procedimiento administrativo; b) Imposibilidad de una sentencia condenatoria ante la existencia de nueva normativa del B.C.R.A. que beneficia a los imputados por la aplicación del principio de benignidad; c) aplicación de una doctrina errónea respecto a la falta de prescripción de un hecho (dejando conformada mi parte la prescripción resuelta respecto de los restantes 334 hechos), lo cual genera una manifiesta inseguridad jurídica del administrado y d) condena mal tarifada y confiscatoria del patrimonio.

    Respecto del primer punto manifiesta que hubo exceso en el plazo de investigación lo que torna la misma en nula de nulidad absoluta. En cuanto al segundo punto, menciona que la nueva normativa aplicable al caso del B.C.R.A terminó eliminando todo tipo de control documental y de cualquier tipo y el Tribunal debió absolver más que condenar afectando a sus pupilos. El tercer punto, indica que a partir del caso “Cristalux” de la CSJN corresponde la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Cita a su vez el fallo “Docuprint”. El cuarto punto, argumenta que el fallo ha dejado sin prescribir el hecho 335 acaecido el 13/03/2008, y que la apertura del sumario, un día antes, sin tener conocimiento de la parte contraria luce como una artimaña del administrador para vulnerar derechos del sumariado dejando vivos derechos ya prescriptos.

  2. ) Que a fs. 691 el Señor Representante del Ministerio Fiscal informa el recurso de apelación dando por reproducidos los argumentos sostenidos a fs.

    672/673. En tal sentido entiende que las conductas reprochadas conforman un delito continuado, por lo que es partir del momento en que se cometió la última de ellas (art. 63 C.P.) debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción en los términos del art. 19 de la LPC. Señala jurisprudencia que abonan el criterio de tratarse de un delito continuado. Considera que el inicio del cómputo de la prescripción tuvo lugar el día 13 de marzo de 2008, fecha de conclusión del período Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #28929523#199550710#20180301092406988 infraccional (conforme lo establecido en el informe remitido por la Gerencia de Asuntos Contenciosos a fs. 450), por lo que considerado el plazo de 6 años previsto por el art. 19 de la LPC, la prescripción habría operado el día 13 de marzo de 2014.

    Asimismo, interpreta que la prescripción se encuentra interrumpida en razón de ordenarse instruir el sumario de acuerdo a lo normado por el art. 8 de la Ley de Régimen Penal Cambiario, la cual fue emitida el día 12 de marzo de 2014(fs.

    453/454). Además, se informa que participa de la tesis restringida que sostiene que la apertura del sumario por parte del BCRA interrumpe, per se, el de la prescripción sin necesidad de notificación al encausado. Solicita el rechazo del planteo del plazo razonable invocado por la contraparte.

  3. ) Con la finalidad de ordenar la exposición de la cuestión traída a resolver, emprenderemos, primeramente, con el recurso de apelación expuesto por el Señor Fiscal General, ya que de las conclusiones a que se arriben tendrán consecuencias sobre la queja propiciada por los imputados.

    Que con fecha 18/02/2014 (fs.427) el BCRA inicia las actuaciones administrativas de apertura de sumario a raíz de las tareas de inspección y verificación que se extendieron entre el 14/4/2008 y el 25/4/2008 en C.S.S., realizadas por el cuerpo preventor del organismo. La comisión interviniente habría detectado presuntas transgresiones a lo dispuesto por la ley 19.359, art. 1°, incisos c), e) y f). A fs. 94/97 el Primer Memorando de Observaciones de fecha 24/04/2008 se observó que: “Se verificaron recurrentes falencias en la recopilación de documentos que permitan justificar los códigos de concepto aplicados en las operaciones de transferencias hacia y desde el exterior, particularmente en lo referido al pago de servicios. La observación constituye una reiteración a lo observado visitas anteriores, según plasmado en los Memorandos de fechas 12/07/06… y 28/08/06…Se señala que deberá abstenerse de cursar operaciones de cambio sin solicitar en forma previa la documentación necesaria para respaldar el concepto declarado por el cliente”.

    Los hechos punibles, habiendo culminado la tarea de inspección, fueron encuadradas en operaciones concertadas con clientes en infracción a las Comunicaciones “A” 4359, 4687 y 4717, que consistieron en haber dado curso a Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #28929523#199550710#20180301092406988 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 32060/2016/CA1 operaciones de cambio bajo el código 457 sin contar con la documentación exigida por la normativa cambiaria, y sin haber exigido la previa constitución del encaje no remunerado del 30% establecido en la Comunicación “A” 4359. Se detallan en el informe la operaciones efectuadas por los clientes S.A.B. (fs.429); S.J.C.T. (fs.432); Compañía Minera Solitario Argentina (fs. 434); T.S. (fs.435); S.M.Á.Z. (fs.435); Señor Saiter Saúl Saidel Viajes S.R.L.(fs. 437); IT Ingeniería en Transportes S.A. (fs.439); S.J.A.F. (fs.445); C. (fs.446).

    La tipificación de normas penales aplicables, a las personas físicas, según el informe antedicho, son las previstas en la ley 19.359, incisos e) y f), integrados con las disposiciones de las Comunicaciones “A” 3471, 4359, 4687, y 4717 sus modificatorias y complementarias del BCRA y del Decreto P.E.N 616/05. Y con respecto a la responsabilidad penal de la persona jurídica en la ley 19.359, incisos e)

    y f), integrados con las disposiciones de las Comunicaciones “A” 3471, 4359, 4687, y 4717 sus modificatorias y complementarias del BCRA y del Decreto P.E.N 616/05 y el art. 2°, inciso f), primer párrafo, de la menciona ley.

    El período infraccional fue desde el 11/07/05 al 13/03/08, considerándose al efecto las fechas en que se llevaron a cabo las operaciones de cambio cuestionadas.

    El monto infraccional para todos los imputados fue de U$S 2.041.049, luego rectificado a la suma de U$S 1.840.049 y euros 23.646.

  4. ) El tema traído al debate, con variadas opiniones jurisprudenciales y doctrinarias, tiene las aristas referidas a la prescripción de la acción en el régimen penal cambiario. El marco jurídico en el cual se despliega el instituto se rige, principalmente, por el artículo 19 de la ley 19.359 (Ley Penal Cambiaria, LPC), que establece: “La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio se operará a los SEIS (6) años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial y por la comisión de otra infracción”.

    El art. 1° de la ley 25.990 que dispuso modificar el art. 67 del CP, sin introducir modificaciones, ni derogar normas de leyes especiales, que como las de Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #28929523#199550710#20180301092406988 aplicación al caso, contemplan disposiciones específicas con relación a la prescripción de la acción de regímenes propios cuya existencia o vigencia no podría ser ignorada o desconocida por el legislador, cuya incongruencia o falta de previsión no puede ser supuesta (CSJN, Fallos; 303:1965; 304:794, 954,1733,1820, 1882; 305:538 y 657; 306:721; 307:518). En consecuencia, la modificación del código de fondo en nada altera lo dispuesto por el art. 19 de la ley 19.359.

    Por su parte, el art. 20 de la citada norma, en forma subsidiaria, menciona que serán aplicables las disposiciones del Libro I del Código Penal, que incluyen el tratamiento del instituto de la prescripción. Así también, advierte el art. 20, que dicha aplicación subsidiaria es aplicable en la medida que no resulten incompatibles con lo establecido en la LPC. La norma especial se aparta de las reglas que gobiernan el instituto de la parte general del Código Penal y establece un régimen de excepción. La norma goza de presunción de legitimidad y está fundada en razones de política legislativa que no deben ser revisadas por un órgano jurisdiccional (ver, CNPenal Económico, sala B, “Profin S.R.L”, 5/7/2000).

    La norma penal cambiaria se aparta del art. 62 del Código Penal, ya que establece un lapso temporal de prescripción único que fija en el término de 6 años.

    Así también, no establece distinción -en referencia a las penas de multas- siendo igualmente el lapso de seis años. También se ha expresado la jurisprudencia frente a planteos en supuesta violación al principio de igualdad establecido en el art. 16 de la Constitución Nacional (fallo citado “Profin...

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