Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Marzo de 2016, expediente CAF 043612/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº CAF 43612/2013/CA1 “CAMBIO GÓMEZ SRL y otros c/

Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras – Ley 21.526

Buenos Aires, de marzo de 2016.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 188/198 se dictó la Resolución N°

    644 de fecha 9 de septiembre de 2013, emanada del Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, por la que se concluyó el sumario en lo financiero N° 1280, instruido para determinar la responsabilidad de la AGENCIA DE CAMBIOS GÓMEZ SRL y de las señoras M.G.M. y L.G., por sus respectivas actuaciones en dicha entidad.

    En el acto administrativo mencionado, se hizo en primer lugar un análisis de las imputaciones realizadas, de los elementos probatorios que las acreditaban y la ubicación temporal de los hechos que las motivaban. Luego de ello, se establecieron las responsabilidades individuales correspondientes a cada uno de los sumariados, analizándose el descargo presentado por éstos en forma conjunta. Sobre esa base, se impusieron las siguientes sanciones: a) a la entidad AGENCIA DE CAMBIOS GÓMEZ SRL, una multa de $ 400.000 (pesos cuatrocientos mil); y b) a las señoras M.G.M. y L.G., sendas multas de $ 400.000 (pesos cuatrocientos mil).

    Cabe consignar que los cargos imputados fueron los siguientes:

    1) “Incumplimiento de las normas de prevención de lavado de dinero, mediando legajos incompletos y falta de conocimiento del cliente”, en violación de la Comunicación “A” 3094, OPASI 2 - 233, OPRAC 1 –

    482, RUNOR 1 – 386, Anexo, Sección 1, puntos 1.1.1.1, 1.1.1.2 y 1.1.1.3, siendo el período infraccional considerado el comprendido entre el 1/04/2004 y el 30/06/2004.

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #16377645#149979562#20160329095836967 2) “Realización de operaciones prohibidas para el tipo de entidad, mediando la intervención de la Agencia de Cambios en el otorgamiento de préstamos”, en violación de la Comunicación “A” 422, RUNOR 1 -18, Anexo, C.X., punto 1.12.1.2., y el Decreto Nº

    62/71, artículo 3º inciso a), señalándose que los hechos objetados tuvieron lugar el 29/07/2004.

  2. Que efectuadas las respectivas notificaciones, a fojas 217/253 los sancionados presentaron en forma conjunta un recurso en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 21.526 contra la resolución sancionatoria. En esa misma presentación, solicitaron una medida cautelar tendiente a suspender los efectos del acto, la cual fue finalmente concedida a fojas 355/356.

    En el recurso en análisis, los impugnantes describieron en primer lugar el contenido de la resolución cuestionada. A continuación plantearon algunas cuestiones que consideraron previas. Entre ellas, se refirieron a la improcedencia de que se corra un traslado al Banco Central del recurso incoado, en razón de no estar previsto en el artículo 42 antes citado. Asimismo, se refirieron genéricamente al sistema supranacional de derechos, recordando jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos y poniendo énfasis en los principios de la presunción de inocencia, de in dubio pro reo, de non bis in ídem, de ley penal más benigna y de legalidad. Por otra parte, se refirieron a la exigencia de un plazo razonable, invocando el precedente “Losicer”. Al respecto destacaron que hubo un exceso en el plazo para la tramitación del sumario. Por último, observaron que la multa total aplicada a la entidad y a sus directivas era confiscatoria. Para ello, destacaron que el resultado del último ejercicio contable, cerrado el 31/12/2012, es de $ 42.084 y que el total del patrimonio neto de la entidad es de $ 1.941.885. Al respecto, hicieron notar que la multa supera 28 veces lo ganado en el ejercicio 2012.

    En cuanto a los agravios, se refirieron a cada uno de los cargos reprochados. En cuanto al primero, relacionado con el incumplimiento de las normas de prevención del lavado de dinero, observaron que los inspectores del ente de contralor cotejaron veinte legajos, en los que se detectó la falta de fotocopia del DNI y la ausencia de documentación respaldatoria del origen de los fondos. Destacaron que no había existido beneficio para la entidad ni perjuicio para terceros, de modo que las infracciones son formales. Señalaron además que su parte reconoció

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #16377645#149979562#20160329095836967 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V un error de interpretación de la Comunicación “A” 3779, punto 2.8, ya que dicha disposición no era clara a su entender respecto del período que abarcaban las operaciones cuya acumulación debía considerarse, a los fines del límite de $ 10.000. Afirmaron que requirieron al Banco Central que se aclarara si las operaciones que en conjunto superaban esa suma debían verificarse en un mes o en un período superior, no obstante lo cual no recibió

    respuesta. Afirmaron que se les reprochó el incumplimiento de la política de conocimiento del cliente, prevista en la Comunicación “A” 3094, pero que la Comunicación “A” 3779 establecía una norma específica para el caso. En consecuencia, se agraviaron porque no se tuvo en cuenta la buena fe de su parte y los motivos que la llevaron a apartarse de la norma.

    En cuanto al cargo basado en la realización de operaciones prohibidas, alegaron la existencia de una diferencia de criterio entre la autoridad de contralor y la recurrente, que debe despejarse en esta sede. Refirieron que la Sra. M. (en representación de Cambio Gómez SRL) había suscripto un boleto de compraventa de un lote con vivienda en el Club de Campo Haras del Sur y una acción de dicho club, con fines de turismo, actividad que era compatible con el objeto social de la entidad compradora (actividades de cambio y turismo) por la suma de U$S 85.000. Afirmaron que con posterioridad se decidió rescindir el boleto por razones comerciales. El inmueble y la acción fueron luego comprados por dos terceros en la suma de $ 177.000, quedando la Sra. M. como acreedora. Señalaron que en esa oportunidad se acordó con los compradores un contrato de mutuo con garantía hipotecaria por la suma de U$S 40.000, pagaderos en cuatro cuotas. Según explican los recurrentes, esta última operación fue realizada por escritura pública por la Sra.

    M. a nombre propio, y no por la agencia de cambio, no obstante lo cual la autoridad de aplicación consideró que había sido hecha en realidad por la agencia, que de este modo realizó una operación prohibida a estas entidades.

    En otro orden de agravios, señalan que no se identifica a persona alguna que haya ejecutado las conductas reprochadas.

    Consideran que no puede haber responsabilidad si no hay un acto propio o una conducta omisiva complaciente. En relación con el primer cargo, afirman que no se puede atribuir a las sumariadas participación alguna en las operaciones que presentan faltantes de documentación.

    Asimismo, se refieren a la actividad sancionadora de la Administración y al principio de proporcionalidad que debe existir entre Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #16377645#149979562#20160329095836967 la falta y la sanción. Al respecto, destacan la inexistencia de daños, ni de beneficios a los sumariados, así como el carácter formal de las infracciones imputadas. En esta línea, se refieren a la garantía de defensa en juicio, que se habría desconocido en el sumario, al no indicarse las acciones u omisiones ciertas, precisas y concretas tenidas en cuenta por la autoridad de aplicación, recordando además el principio de personalidad de las penas.

    Otro agravio se refiere a la alegada inexistencia de culpa en los sujetos sancionados. También destacan la inexistencia de responsabilidad in vigilando.

    Exponen también que la sanción aplicada entraña un exceso de punición, destacando que la entidad no podría asumir el pago de las multas sin comprometer la continuidad de su actividad financiera. Por consiguiente, arguyen que se configura en el caso un vicio en el acto administrativo que importa vulnerar la garantía de razonabilidad de los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional.

    En otro orden de consideraciones arguyen que existió buena fe y que, en todo caso, debe considerarse que existió un error excusable, ya que no hubo ocultamiento ni maniobras ardidosas de su parte, que se comportó con absoluta transparencia ante el ente rector. F. además, referencias al principio de...

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