Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Octubre de 2016, expediente CAF 001554/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 1554/2015/CA1 “CAMBIO GARCIA NAVARRO RAMAGLIO Y CIA SA Y OTROS c/ BCRA s/ ENTIDADES FINANCIERAS – LEY 21526

Buenos Aires, de octubre de 2016.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 945/956 se dictó la Resolución N° 793 de fecha 25 de noviembre de 2014, emanada del Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, por la que se concluyó el sumario en lo financiero N° 1316, instruido para determinar la responsabilidad de la entidad CAMBIO GARCIA NAVARRO, RAMAGLIO Y CÍA SA y de las personas físicas F.F.G.N., O.N.R., M.I.R., J.R.G.S., M.F.G. y J.C.G.N., por sus respectivas actuaciones en dicha entidad.

    En el acto administrativo mencionado, se hizo en primer lugar un análisis de las imputaciones realizadas, de los elementos probatorios que las acreditaban y la ubicación temporal de los hechos que las motivaban. Luego de ello, se establecieron las responsabilidades individuales correspondientes a cada uno de los sumariados, analizándose el descargo presentado por éstos en forma conjunta. Sobre esa base, se impusieron las siguientes sanciones: a) a la entidad CAMBIO GARCIA NAVARRO, RAMAGLIO Y CÍA SA, una multa de $

    1.700.000 (pesos un millón setecientos mil); b) al Sr. O.N.R. una multa de $ 1.700.000 (pesos un millón setecientos mil); c) Al Sr. F.F.G. NAVARRO una multa de $ 1.600.000 (pesos un millón seiscientos mil); d) al Sr. J.R.G.S. y a las señoras M.I.R. y M.F.G., multa de $ 1.400.000 (pesos un millón cuatrocientos mil) a cada uno; y e)

    Al Sr. J.C.G. NAVARRO una multa de $ 700.000 (pesos setecientos mil)

    Cabe consignar que los cargos imputados fueron los siguientes:

    Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #24656365#164187353#20161012090932671 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 1) Incumplimiento de las normas de prevención de lavado de dinero, vulnerando el principio “conozca a su cliente”, en transgresión a lo dispuesto en la Comunicación “A” 4459, RUNOR 1-766. Anexo. Sección 1, puntos 1.1.2, 1.3.4.2 y 1.6, complementarias y modificatorias, siendo el período infraccional considerado el comprendido entre el 12/07/2007 y el 14/09/2009.

    2) Falta de acatamiento a las indicaciones del Banco Central de la República Argentina, vulnerando la Comunicación “A” 422, RUNOR 1-18, Anexo. Capítulo XVI, punto 1.10.1.1, siendo el período infraccional considerado el comprendido entre el 02/09/2008 y el 13/08/2009.

  2. Que, contra esa resolución, a fojas 969/995 los sancionados presentaron en forma conjunta un recurso en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 21.526.

    En su recurso, los impugnantes plantearon algunas cuestiones que consideraron previas. Entre ellas, solicitan la inconstitucionalidad de una Resolución del Banco Central de la República Argentina del año 2014 -no publicada- que “aumentó en una vez y media los montos establecidos en la Resolución Nº 84/2010, que, a su vez, había duplicado los montos establecidos por la Resolución BCRA Nº

    465/2002 (luego de la devaluación del año 2002) que, a su vez, duplicó

    los montos establecidos por la Resolución Nº 205/00” (v. fs. 970 vta). En tal sentido, aducen que la Resolución en cuestión aplicaría nuevas “penas” a hechos anteriores a la norma que las puso en vigencia (v. fs.

    971).

    Asimismo, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley Nº 21.526, conforme la reforma de 1992 por la Ley Nº

    24.144, al “delegar en el BCRA, una entidad que integra la Administración cuya jefatura ejerce el Presidente de la República, la facultad para legislar la cuantía de las multas o el tiempo de inhabilitación que puede imponer, sin establecer máximos” (v. fs. 971).

    Finalmente, los actores plantean la inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ley Nº 21.526, fundándose en que en el presente caso “debe excluirse el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos sancionatorios y supeditarse su aplicación al resultado judicial de la revisión judicial oficiosa por aplicación del principio de Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #24656365#164187353#20161012090932671 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V presunción de inocencia, implícito en el artículo 18 de la Constitución Nacional, hoy expresamente contenido en los Tratados Internacionales y, en particular en el Pacto de San José de Costa Rica” (v. fs. 971 vta. y 972).

    En cuanto a la materialidad de las faltas, señalan que no se identifica a persona alguna que haya ejecutado las conductas reprochadas. Consideran que no puede haber responsabilidad si no hay un acto propio o una conducta omisiva complaciente. En relación con el primer cargo, afirman que no se puede atribuir a las sumariadas participación alguna en las operaciones que presentan faltantes de documentación.

    Asimismo, se refieren a la actividad sancionadora de la Administración y al principio de proporcionalidad que debe existir entre la falta y la sanción. Al respecto, destacan la inexistencia de daños, ni de beneficios a los sumariados, así como el carácter formal de las infracciones imputadas. En esta línea, se refieren a la garantía de defensa en juicio, que se habría desconocido en el sumario, al no indicarse las acciones u omisiones ciertas, precisas y concretas tenidas en cuenta por la autoridad de aplicación, recordando además el principio de personalidad de las penas. Otro agravio se refiere a la alegada inexistencia de culpa en los sujetos sancionados. También destacan la inexistencia de responsabilidad “in vigilando”.

    Exponen también que la sanción aplicada entraña un exceso de punición, destacando que la entidad no podría asumir el pago de las multas sin comprometer la continuidad de su actividad financiera.

    Por consiguiente, arguyen que se configura en el caso un vicio en el acto administrativo que importa vulnerar la garantía de razonabilidad de los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional.

    En otro orden de consideraciones manifiestan que existió

    buena fe y que, en todo caso, debe considerarse que existió un error excusable, ya que no hubo ocultamiento ni maniobras ardidosas de su parte, que se comportó con absoluta transparencia ante el ente rector.

    F., además, referencias al principio de intervención mínima, conforme al cual el Derecho Penal es la última ratio, al que se debe acudir en casos extraordinariamente graves y cuando no haya más remedio por Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #24656365#164187353#20161012090932671 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V haber fracasado otros mecanismos de protección menos gravosos para las personas.

    Apuntan a la validez constitucional de los artículos 41 y 42 de la Ley de Entidades Financieras. En cuanto al primero, cuestionan que se prevea una multa sin tope máximo, mientras que respecto del segundo se agravian del carácter devolutivo del recurso previsto para impugnar las sanciones.

    Por último, reiteran apreciaciones en torno a los principios de proporcionalidad mínima y de racionalidad, así como del principio de lesividad. En función de ello, solicitan la revocación del acto administrativo cuestionado.

  3. Que en este estado de las actuaciones, corresponde analizar los agravios de los impugnantes. Sin perjuicio del orden de los argumentos seguidos en el recurso, conviene abordar en primer lugar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ley Nº 21.526, en tanto establece el carácter devolutivo del presente recurso. Seguido a ello, corresponde dar tratamiento a los argumentos relativos a la configuración de los incumplimientos que dieron origen a la resolución impugnada, para luego abordar, en caso que corresponda, el planteo de inconstitucionalidad de las resoluciones del BCRA que regulan la aplicación de multas según las escalas establecidas, como así también el planteo referido a las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras y la Comunicación “A” 3122 del BCRA, que reglamenta aspectos de la citada norma. Por último, y en caso de que sea necesario, deberá abordarse la cuestión relativa a la proporcionalidad de la sanción y el alegado vicio de exceso de punición que estima que afecta la validez del acto impugnado.

    III.1.- En forma preliminar, cabe señalar que el...

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