Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Julio de 2019, expediente CSS 067778/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 67778/2012 AUTOS: “CAMBIO AGUSTIN ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones las partes actora y demandada apelan, respectivamente, lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber de la accionante.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts.

24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A., por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido USO OFICIAL voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluído expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Cabe destacar que este criterio ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 18/12/18, en autos “B., L.O. c/ ANSES s/reajuste varios”.

En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “B., A.V.” de fecha 26/11/2007, cabe tener presente, que en el citado precedente se acordó un reajuste del haber, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieron haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06, ahora bien, atento la fecha de adquisición del derecho de la parte actora, entiendo que la aplicación del mismo deviene abstracta.

En lo atinente al agravio deducido en torno al cálculo de la PBU, estimo que atento a la fecha de adquisición del derecho de la parte actora, debe estarse a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26417.

Entiendo que el agravio del actor en torno a obtener el reconocimiento de su derecho a la P.A.P. como si hubiere estado afiliado al Régimen P.isional Público de Reparto no ha de prosperar, toda vez que su situación se halla normada en el art. 4 de la ley 26.425 de un modo distinto al reclamado, sin que se haya cuestionado la validez de esa norma ni demostrado el perjuicio concreto que ocasiona su aplicación.

En ese orden, de acuerdo a lo dispuesto en la citada norma, los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que a la vigencia de la misma eran liquidados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) bajo las modalidades de retiro programado y retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público, valorizándose su importe conforme el valor de la cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008, sin perjuicio de su modalidad posterior.

Entiendo que la doctrina fijada por el voto mayoritario de mis colegas al votar, el 19/10/2010, en autos “B., J. c/ ANSeS s/ reajustes varios” excede el ámbito que la Constitución Nacional acuerda al desempeño del Poder Judicial, puesto que aplica a las prestaciones acordadas en base al sistema de seguridad social implementado por la ley 24241 pautas ajenas al mismo, introduciendo principios que eran propios de la ley 18037. Ello lleva a que en ese precedente se ordene al organismo administrativo el incremento del haber inicial, adicionando a su cálculo un “suplemento por sustitutividad” que asegure llegar al 70% de la base remunerativa del cálculo. De esta suerte, se otorga a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 11/08/2009, en la causa “Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios” un alcance Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25280211#238679758#20190702115815593 Poder Judicial de la Nación mayor que el considerado por el Máximo Tribunal en aquella oportunidad. La complejidad del punto tratado y su incidencia en la factibilidad financiera del sistema hacen necesario el manejo de variables económicas que exceden esta función judicial y que, en mi opinión, sólo podrán ser tratado con solvencia en el seno del Congreso Nacional, a través de la actividad desplegada por sus diversas comisiones asesoras, con el fin de lograr una ineludible reforma legislativa.

En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma.

A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2)

de la ley 24.463, resulta inaplicable.

Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.

  1. que no nos hallamos frente a un contrato individual y...

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