Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 25 de Marzo de 2019, expediente CNT 039047/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.652 CAUSA N°

39047/2014 SALA IV “CAMBEIRO CARLOS ALBERTO C/

LOMBARDI LUIS ALBERTO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 5.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 de marzo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 335/337) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 344/350

(demandado) y fs. 351/354 (actora). A su vez, el perito contador cuestiona sus emolumentos por considerarlos bajos (fs. 338).

II) Por razones de orden metodológico, he de analizar en primer término los agravios deducidos por el accionado, quien cuestiona lo decidido en grado acerca de la existencia de un vínculo de índole laboral. Empero, anticipo que no le asiste razón al recurrente.

En primer lugar, considero –al igual que la magistrada de grado- que resulta operativa en el sub lite la presunción contenida en el art. 23 de la LCT. Ello es así por cuanto, sin perjuicio de la calificación otorgada por el accionado al vínculo mantenido con C., se encuentra reconocida por aquél la prestación de servicios del actor.

Este reconocimiento importa dar por acreditado el presupuesto fáctico que lleva a aplicar lo previsto por el art. 23 de la LCT, norma que establece que, reconocida o demostrada la prestación de tareas, dicha circunstancia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, previéndose como excepción a esta regla el hecho de que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, y siguiendo la llamada “tesis amplia” -sustentada entre otros por el Dr. J.C.F.M.-, constatada la prestación de Fecha de firma: 25/03/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #23144080#230176579#20190325124309454

Poder Judicial de la Nación servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (v. en similar sentido esta S. en autos "Huamani Pareja, A.R. c/ Palerva SA y otro s/ despido", SD Nº 95253 del 31.3.11).

En definitiva, la operatividad de la norma al caso lleva a invertir la carga probatoria y lo cierto es que tampoco no encuentro elementos que permitan desvirtuar la presunción en el sub lite o la existencia de algún elemento que permita contrarrestarla.

En primer lugar, observo que a fs. 287 el actor afirma que no sabe leer ni escribir, con lo cual el reconocimiento de la firma del contrato de fs. 277/279 podría carecer de trascendencia. Pero aun soslayando lo expuesto –que no fue invocado en la demanda-, lo cierto es que el hecho de que los testigos G. (fs. 261/261vta.), Á. (fs.

262/262vta.) y De Benedetto (fs. 264/264vta.) hayan afirmado que el actor era tambero, que surja de sus dichos que éste tenía trato con el veterinario -Á.- y el nutricionista –De Benedetto-, y que tanto Á. como G. hayan referido que el tambero es socio y percibe un porcentaje, no desvirtúa la evidencia que emana de la letra del contrato acompañado por el propio accionado (fs. 275/279). R. en que allí se estipuló que el “tambero asociado” no contribuiría “con equipos, ni con máquinas, ni con tecnología, ni con enseres propios” y que, en cambio, el “empresario titular” pondría a disposición del tambero “1. La hacienda de ordeñe. 2. La edificación para casa habitación del ‘tambero asociado’...3. Las instalaciones del tambo mecánico... con las mejoras, implementos, maquinarias y muebles en buen estado” (cláusula primera), quien además tendría a su cargo “1.

La provisión de energía eléctrica, combustibles, lubricantes, artículos de limpieza, jabón detergente, desinfectantes, mangueras, elementos de iluminación y todo accesorio o repuesto necesario para la correcta marcha del tambo... 2. El suministro y administración de la alimentación de los animales... 3. Suministrar los elementos necesarios para mantener en buenas condiciones, alambrados, cercos, aguadas,

molinos y las instalaciones del tambo... 4. La atención veterinaria de la Fecha de firma: 25/03/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #23144080#230176579#20190325124309454

Poder Judicial de la Nación hacienda y la provisión de remedios para tal fin” (cláusula cuarta),

todo lo cual no ha sido contradicho por prueba en contrario y pone de resalto que el Sr. C. sólo aportaba su fuerza de trabajo, tal como señaló la magistrada de grado.

Por lo demás, en la cláusula tercera del contrato se expuso expresamente que el “tambero asociado” debía “acatar las órdenes del ‘empresario titular’ o de quien este designe”, “respetar el horario de trabajo” que éste dispusiera y seguir las directivas del “empresario titular” en lo atinente a las tareas del tambo, pues éste –en definitiva-

era quien dirigía y administraba la explotación tambera (ver cláusulas tercera y cuarta), lo que evidencia que C. no gozaba de autonomía para decidir cómo realizar las tareas a su cardo, sino que era un mero ejecutor de las indicaciones del accionado. Incluso el testigo Á. refirió que “siempre en estas tareas de campo los tamberos son supervisados por el dueño del establecimiento eso es obvio. Por eso el gerenciamiento en parte es administrativo y laboral el dueño nunca se aparte de lo que está pasando en su campo” (fs. 262/262vta.).

A ello cabe agregar que no surge de las constancias de autos que C. tuviera personal a cargo o hubiera asumido de manera alguna los riesgos de la actividad que desarrollaba, sin que el hecho de percibir un porcentaje de la producción total de leche mensual –previas deducciones- (cfr. cláusula quinta) implique lo contrario, en tanto se trata de una de las formas de determinación del salario que contempla la LCT. Máxime cuando, según la cláusula sexta, las condiciones de comercialización de la leche estaban reservadas exclusivamente al “empresario titular” (fs. 279).

En tal contexto, no basta para desvirtuar la mencionada presunción del art. 23 de la LCT que las partes hayan suscripto un contrato al que denominaron “contrato asociativo de explotación tambera” y que la ley 25.169 regule su régimen, pues es sabido que el contrato de trabajo es un “contrato realidad” donde interesan más los hechos que la simple formalidad documental (principio de “primacía de la realidad”). Y lo decisivo es que nada hay en la causa que me lleve concluir que C. fuera titular de una organización propia y autónoma, aunque fuera pequeña, y contara con medios personales,

Fecha de firma: 25/03/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #23144080#230176579#20190325124309454

Poder Judicial de la Nación materiales e inmateriales; por el contrario, considero demostrado que el accionante prestaba servicios personales para la demandada inserto en la estructura de ésta, sometido a su poder de dirección, a cambio de una remuneración mensual y sin tomar a su cargo riesgo económico alguno.

Tampoco empece a lo expuesto que el actor estuviera inscripto ante la AFIP como monotributista y presentara facturas (fs.

26/37, reconocidas a fs. 287) pues –reitero- no interesa la calificación que las partes involucradas dieran a la relación ni la forma en que llamaran a la retribución por los servicios prestados, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto tradujera una subordinación jurídica -es decir, una sujeción actual o potencial a las directivas jerárquicas- importaría una relación laboral de carácter dependiente (ver, al respecto, lo expuesto en las causas “R., J.A.

c/ Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxímetro s/ Despido”,

SD Nº 94.495 del 8/02/2010, y “Cieza, A.M.c.M., J.E.

y otro s/ Despido”, SD Nº 96.525 del 31/08/2012, ambas del registro de esta S.; en el mismo sentido, S.I., in re “M., A.A. c/

Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica s/

Despido”, SD Nº 96663 del 11/5/09, y “L., C.A.c./

P.A.M.

  1. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ Despido”, SD Nº 99.540 del 26/08/2011, entre otras).

Además, frente al denominado principio de primacía de la realidad,

puede concluirse que la entrega de...

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