Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Diciembre de 2019, expediente CNT 017376/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115109 EXPEDIENTE NRO.: 17376/2013 AUTOS: CAMBACERES F.M. c/ MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y los codemandados M.S. de Asistencia Médica y Científica y J.F.A. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 503/507, fs. 492/494 y fs. 495/501.

También apela la perito contadora y la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs. 490 y 507/vta.), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierten las codemandadas respecto de la fecha de ingreso que la judicante de grado tuvo por acreditada. Sostienen que no existió irregularidad alguna y que, en un principio, el actor prestó tareas a través de una empresa de servicios eventuales que registró debidamente el vínculo laboral. Refieren que la sentenciante a quo no analizó

debidamente la prueba testimonial rendida en la causa, de la que se desprende que la contratación del actor a través de una agencia proveedora de personal estuvo plenamente justificada.

Sostuvo el actor en su libelo inicial que comenzó a trabajar para M. S.A. de Asistencia Médica y Científica el 6/7/1995, mediante la interposición fraudulenta de la empresa de servicios eventuales “S.S.E.S.”.

Refirió que se desempeñó en el puesto de Activador de Cobranzas de Empresas hasta el 1/3/1996 en que fue contratado formalmente por M.S. otorgándosele el cargo de Jefe de Sector, siempre en el sector de cobranzas. Laboró así hasta el 3/4/2012, fecha en que fue despedido sin causa.

M.S. de Asistencia Médica y Científica negó la intermediación fraudulenta denunciada por el actor y manifestó que el ingreso del demandante se originó a través de la contratación de la empresa de servicios eventuales Suple que lo suministró para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias en la Fecha de firma: 23/12/2019 empresa. Explicó que se estaba implementando una nueva modalidad en cobranzas que Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20432638#253140708#20191230110708317 llevó a un notable crecimiento del sector, pero ante la incertidumbre de si se trataba de una situación que se prolongaría en el tiempo, se optó por la contratación a través de la mencionada agencia. Finalmente, habiendo dado resultado el nuevo sistema, en marzo de 1996 se decidió la contratación del trabajador en forma directa.

Las particularidades de la contratación de carácter eventual, que constituyen una excepción al principio de indeterminación del plazo que surge del art. 90 de la L.C.T., imponían a M.S. de Asistencia Médica y Científica la carga de la prueba tendiente a demostrar que, las tareas requeridas al trabajador tenían por objeto cubrir necesidades extraordinarias y transitorias de la empresa.

Sin embargo, ninguna prueba arrimó a la causa en pos de demostrar la eventualidad de la tarea desempeñada por el actor y en tal sentido, sabido es que la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la L.C.T., impone su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación, libros y registros de comercio de la empresa, a los efectos de demostrar una necesidad circunstancial y limitada en el tiempo que justifique la contratación de personal en esas condiciones, única excepción en que la doctrina y la jurisprudencia admiten su legalidad (en idéntico sentido, ver esta S. S.D. Nº

89.400 del 31/5/2001, in re “A., N.F. c/ S.E.A. Servicios Empresarios Argentinos S.A. y otro”).

Las manifestaciones vertidas por C. (fs. 235/236) y Frezzia (fs.

238), ambos testigos propuestos por la demandada, quienes manifestaron que C. ingresó a M. en julio de 1995 en forma eventual a través de una agencia, dado que la empresa en ese momento estaba creciendo y tenía una mayor afluencia de clientes corporativos, lucen ineficaces ante la carencia de elementos fehacientemente demostrativos de una necesidad extraordinaria y transitoria de la empresa que justificara la contratación del actor y permita encuadrar la situación en el supuesto delimitado por el art.

29 bis de la L.C.T.

En definitiva, cabe concluir que, más allá de la intermediación de S.S.E.S., fue la codemandada M.S. de Asistencia Médica y Científica la empleadora directa del trabajador desde el 6/7/1995 hasta el 1/3/1996, en que ésta lo contrató e inscribió en los registros laborales como su empleado.

En dicha inteligencia, corresponde desestimar los agravios vertidos por la demandada y confirmar lo resuelto en grado en este aspecto.

También habrá de desestimarse la queja vertida por J.F.A. respecto de las diferencias indemnizatorias y la aplicación del Fallo Vizzoti de la CSJN, toda vez que la exigua manifestación vertida a fs. 494 de su presentación recursiva resulta insuficiente de conformidad a lo dispuesto en el art. 116 de la L.O. Adviértase que amén de que dicha cuestión no...

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