Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Febrero de 2019, expediente CIV 007820/2011/CA005 - CA003

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 7820/2011. C.P.M. c/ PAMPAS PUEBLO DE HUDSON SA Y OTRO s/ EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION Buenos Aires, 5 de febrero de 2019.- NR AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos con motivo del recurso interpuesto y fundado a fs. 1946/1949 y de la apelación de fs. 1951 contra la resolución de fs. 1943/1944 que estableció los emolumentos del Dr.

F.D.Y..-

A tenor de las quejas del recurrente, es de señalar que el art. 40 del Arancel establece que “los procesos ejecutivos se consideran divididos en dos etapas.- La primera comprende el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva…”.-

La regulación de honorarios en los procesos de ejecución no se encuentra contemplado en la ley de Honorarios, por lo que este Tribunal ha resuelto que debe considerarse como la segunda etapa del juicio ejecutivo.- En ambos supuestos, la regulación de honorarios procede luego de culminada esta etapa de cumplimiento ya que es la que pone fin al trámite de ejecución.-

La presente ejecución de convenio de mediación fue promovida contra Pampas Pueblos de Hudson SA.- A fs. 160 se dictó sentencia que mandó llevar adelante la ejecución por no haberse opuesto excepciones.- Y a fs. 1869/1872 las partes arribaron a un acuerdo que puso fin al litigio mediante el cual la ejecutante aceptó una quita y reajustó su pretensión a la suma final de $ xxx.- En dicho convenio se pactaron los honorarios de los letrados de la parte actora, a cargo de Pampas Pueblos de Hudson SA en la suma total de $ xx y se dejó

constancia de que la nombrada no asumía el pago de los emolumentos Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13855099#225255849#20190204095059775 que le correspondía abonar a la fiduciante SAFAC SA en razón de la condena en costas dispuestas en las resoluciones de fecha 06/05/2013 y 11/09/2013.-

A su turno SAFAC SA intervino en el proceso en razón de la citación dispuesta a fs. 327 en su condición de fiduciante.- Planteó la nulidad de la ejecución por entender que no se hallaban cumplidos los requisitos de los arts. 513 y 502 del CPCCN para su procedencia así como el levantamiento del embargo decretado en autos y el consecuente decreto de subasta.- Asimiló su presentación, por analogía, al levantamiento del embargo sin tercería regulado por el art.

104 del CPCCN o, en su caso...

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