Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Noviembre de 2020, expediente CNT 025336/2015/CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 25336/2015

AUTOS: CAMARON G.A. c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR

S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18 de noviembre de 2020,

luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles,

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro.

260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 344/46, que receptó íntegramente la pretensión actoral, se alza Empresa Distribuidora Sur SA a tenor del memorial de fs. 347/54, replicado por el señor C. a fs. 356/58. El perito contador, a fs. 133, apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Explicó el actor, en el escrito inicial, que mediante la interposición fraudulenta de distintas cooperativas, se desempeñó a las órdenes de Empresa Distribuidora Sur SA (en adelante “Edesur SA”), como chofer, entre el 23/4/2007

y el 5/5/2014, cuando se colocó en situación de despido.

Trataré seguidamente el recurso que deduce la entidad accionada, en el que objeta, básicamente, que la magistrada a quo juzgara aplicable al caso lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 29 de la ley 20.744 y, consecuentemente,

entendiera que entre ella y el señor C. existió un vínculo directo que se encontró

incorrectamente registrado. Adelanto que, a mi entender, tiene razón.

III) Más allá de los argumentos que condujeran a la señora jueza de grado a resolver en ese sentido -esencialmente, la ausencia de prueba demostrativa de la autenticidad del vínculo asociativo denunciado y, en este marco, que Fecha de firma: 24/11/2020 “la cooperativa funcionó como una mera intermediaria proveedora de personal con Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

destino a Edesur”, que “las tareas desplegadas como chofer por C.” no implicaron “la materialización de un acto cooperativo sino el cumplimiento de una prestación laboral dependiente”-, existe una cuestión preliminar que, en mi opinión, sella de manera definitiva la suerte adversa de la pretensión de reconocer a Edesur SA el carácter de empleador.

Se desprende del intercambio telegráfico (ver informe del Correo Argentino a fs. 230/38), que el 22/4/2014 el actor le exigió a la Cooperativa de Trabajo 16 de Enero L.. -según su versión de los hechos, la última que habría actuado como intermediaria (fs. 7 in fine)- que “[d]entro de los 30 días y conforme a las previsiones de la ley 24.013 regist[rara] en libros la relación laboral mantenida (…)

conforme a sus verdaderos términos: fecha de ingreso al puesto de trabajo el 23 de abril de 2007, cumpliendo tareas como chofer para transportar personal de Edesur y sus custodias de gendarmería (…)”, que “[a]nte negativa de trabajo, aclar[ara] la situación laboral y otorg[ara] tareas habituales”, que “abon[ara] haberes adeudados por diferencias salariales debidas por pago insuficiente de las remuneraciones mínimas legales y de convenio colectivo (…) sueldos atrasados, además de los sueldos anuales complementarios”, ello “bajo apercibimiento de dar por roto el contrato de trabajo que [los] un[ía] por su exclusiva responsabilidad”; que el mismo día (22/4/2014) le envió una comunicación a Edesur SA en la cual hacía “extensiva (…) por la solidaridad que les incumb[ía] que dirigi[era] a Cooperativa de Trabajo 16 de enero Limitada, atento a que terceriza[ba] servicios propios de la actividad (…) natural”; y que también, en la misma fecha, remitió una notificación a la AFIP, en la cual transcribía los términos de la misiva que le enviara “a [sus] empleadoras Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (…) y Cooperativa de Trabajo 16 de Enero Limitada”.

Como se ve, existe una discordancia entre la postura asumida por el señor C. en el intercambio telegráfico, donde -más allá de la irrelevante referencia efectuada en la postal enviada a la AFIP- ninguna duda mostró tener de que no lo unía con la cooperativa un vínculo asociativo sino un contrato de trabajo y, en definitiva, de que dicho ente era su empleadora y Edesur SA un responsable solidario en los términos del artículo 30 de la ley 20.744 -y digo así por la alusión a “actividad natural”- con la exposición fáctica y jurídica de la presentación inaugural, donde el reclamante modificó su actitud, alteró su relato y denunció la existencia de un vínculo directo con la distribuidora de energía eléctrica, encubierto mediante la intermediación fraudulenta de entes cooperativos (art. 29, 1er párrafo, de la ley 20.744).

De este modo, al haber intimado C. a Cooperativa de Trabajo 16 de enero Limitada para que “registrara la relación laboral” -lo entrecomillo en tanto es discutible la naturaleza del contrato que los uniera- y le abonara diferencias salariales y remuneraciones caídas y al no haberle exigido a Edesur SA, en esa oportunidad ni en ninguna otra, que admitiera la existencia de un vínculo directo y sí, empero,

Fecha de firma: 24/11/2020

requerido como deudora solidaria a que Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

le pagara las indemnizaciones y multas que, a su Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

entender, le adeudaba su empleadora -así lo hizo saber puntualmente-, opino que fue la propia accionante quien inicialmente le atribuyó el carácter de titular de su vínculo dependiente a la entidad cooperativa y, por ello, considero que la pretensión de que se reconozca a la empresa distribuidora de energía eléctrica como empleadora, en base al supuesto contemplado en el art. 29, 1er párrafo, de la LCT no puede ser aceptada en función de la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define, sintéticamente, la denominada doctrina de los actos propios, e implica la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante.

Consecuentemente, más allá de toda cuestión probatoria y sin dejar de señalar que no logro comprender, cómo es posible que en la anterior instancia,

en el marco del mencionado intercambio telegráfico, se declarara procedente la ruptura indirecta del contrato de trabajo en tanto, pese a que la misiva resolutoria fue notificada con el mismo texto a Edesur SA, es evidente que la falta de cumplimiento de la exigencia actoral de registrar la relación laboral la perpetró la cooperativa, es decir, un sujeto diferente a aquel al cual se le atribuyera en la presentación inaugural y en la propia sentencia, el carácter de empleador, propongo dejar sin efecto lo resuelto en la sede anterior en torno a que existió un vínculo dependiente entre el señor C. y Edesur SA.

IV) Sin perjuicio de lo expuesto -que, como se aprecia, a mi juicio es suficiente para desestimar el nudo de la pretensión de demanda-, en aras de garantizar el derecho de defensa en juicio del señor C. (art. 18 de la Constitución Nacional), quiero agregar que, si pasara por alto los términos de la postales remitidas por el actor y la postura por él asumida en esas misivas, a idéntica solución arribaría, es decir,

a rechazar que entre él y la compañía distribuidora de energía hubiera mediado un contrato de trabajo.

El art. 29 de la LCT establece, en sus primeros dos párrafos, que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación” y que, en este supuesto, “los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”; a su vez, dispone en su tercero y último, y a modo de excepción, que “los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los arts.

99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas”.

Contempla el dispositivo en examen dos situaciones diferentes: 1) aquella en la cual el empresario toma personal y no lo emplea ni lo utiliza en Fecha de firma: 24/11/2020

su propio giro sino que Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

lo envía, como único contenido de la cesión, a prestar servicios en Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

otra organización; 2) aquella en la cual el empresario, mediante una entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios eventuales, contrata personal para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias en el establecimiento o explotación a su cargo, en cuyo caso,

deberán cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa vigente (art. 99 de la LCT, 69 a 80 de la ley 24.013, y decreto reglamentario 1.694/06).

En su responde, alegó Edesur SA que el señor C. jamás de desempeño bajo sus órdenes (fs. 73), sino...

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