Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 6 de Noviembre de 2018, expediente CNT 028626/2009/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 28626/2009/CA1 “CAMARGO, R.A.C./ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 58.

Buenos Aires, 6/11/2018 La Dra. D.R.C. dijo:

Contra lo resuelto a fs. 1040/1041, se alzan las codemandadas GALENO ART S.A. y BRIDGESTONE ARGENTINA S.A.I.C., con sus memoriales de fs. 1043/1048 y 1049/1053, respectivamente.

Ambas apelan la inconstitucionalidad determinada en dicha resolución, de los artículos 1 y 8 de la ley 24.432.

Sostienen que la mentada inconstitucionalidad les provoca una lesión a sus derechos de propiedad. Afirman que los profesionales intervinientes en procesos judiciales, no pueden desconocer la vigencia de esta norma.

También refieren que la parte actora no planteó la mentada inconstitucionalidad en el momento procesal oportuno, por lo que entienden que la impugnación constitucional a la norma es extemporánea, lo que traduce una lesión del derecho y garantía constitucional de la defensa en juicio.

Ahora bien, en relación con el planteo de la ley 24.432, corresponde señalar que, que comparto el criterio de que:

En el caso de los trabajos profesionales, el derecho al honorario se constituye en la oportunidad en que se realizaron los mismos, más allá de la época en que se practique la regulación

(conf. fallo de la CSJN, en autos “F.C. e hijos Agropecuaria c/ Prov. De Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 12.9.96).

Así, sobre dicha base, y teniendo en cuenta que la ley 24.432 comenzó

a regir el 18.1.95 (B.O. 10.1.95), cabe concluir que todos los trabajos realizados en autos, se encuentran alcanzados por dicho cuerpo legal.

Asimismo, la ley 24.432, no contempla pautas regulatorias, sino sólo de limitación de la responsabilidad por el pago de costas, conforme los arts. 1, 8 y concordantes.

En efecto, el art. 8 de ese cuerpo legal, dispone: “Incorpórase al art. 277 de la ley 20.744 (t.o 1976), y el siguiente párrafo: La responsabilidad por el pago en los costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera y única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DEcómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de Para el CAMARA Fecha de firma: 06/11/2018 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20286471#220835646#20181106083511861 Poder Judicial de la Nación los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

También cabe señalar, que “el porcentaje (25%) al que hace referencia el art. 1 de la ley 24.432, no está orientado a que las regulaciones de honorarios de los letrados y peritos no deban insumir más del 25% de la base regulatoria, sino a que el referido porcentaje, resulta comprensivo de la responsabilidad por la totalidad de las “costas”, y no únicamente de los honorarios profesionales. Sin perjuicio de ser estos, mediante prorrateo, el único concepto que –como factor de ajuste- podría decirse que posibilita el cumplimiento de esa disposición”.

Así, no resulta ocioso precisar el concepto de “costas”, como aquellos “gastos que las partes deben efectuar, como consecuencia directa de la sustanciación del proceso, encontrándose incluidos la tasa de justicia, los honorarios de los letrados, y peritos, o sea, que comprende la totalidad de los gastos realizados para promover el pleito” (en sentido similar, Sentencia interlocutoria Nº 63454, causa N.. 34016/2009 “C.A.L.F. c/ Wall Street Vía Pública SH y otros s/ accidente-acción civil”, del 30.04.14, del registro de esta Sala)

En razón de lo expuesto, el art. 277, cuarto párrafo, de la LCT (conf. art.

8 de la ley 24.432) en el caso particular de autos, “resulta violatorio del principio protectorio que consagran los arts. 14, 14 bis, del derecho de propiedad del art. 17 de la CN, así como, el derecho a la igualdad del art. 16 de la CN, ya que en la especie, un profesional acreedor de honorarios judiciales resulta tratado de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores.

Lo cual significa un menoscabo al derecho del trabajo profesional, que se presume oneroso, cuando su retribución tiene carácter alimentario” (art. 1871 del C. Civil; en sentido análogo Sala X, S.. Int. 5082, del 30.10.98, dictada en autos "A.J. c/EstablecimientoG. y otro”).

Incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un anterior criterio ha sostenido que:

Los Arts. 1 y 8 de la...

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