Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Mayo de 2019, expediente CNT 025695/2018/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
CAUSA Nº 25695/2018
Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53990
CAUSA Nro. 25.695/2018 SALA VII - JUZGADO Nº 77
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “CAMARGO, P.A. C/
GALENO ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia, donde se hizo lugar —en lo medular— a la demanda incoada (fs. 205/2010 y aclaratoria de fs. 211),
se alzan la parte actora y la parte demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 213/218vta. y a fs. 222/229, los que fueran replicados respectivamente a través de las presentaciones de fs. 230/233 y fs. 237/238.
Asimismo, la representación letrada de la parte actora recurre la regulación de sus honorarios por estimarla reducida (ver 4º agravio). A su vez, la parte demandada, también cuestiona los estipendios determinados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora, por entederlos elevados (ver apartado III de su tesis recursiva).
A su término la perito contadora apela la cuantía de sus honorarios por considerarla exigua (v. fs. 220).
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Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento a los agravios perseguidos en la forma que seguidamente dejaré expuesta, en tanto aclaro que trataré en conjunto los que hagan a una misma temática.
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L. me expediré en relación al agravio diseñado por la parte demandada sobre la procedencia de la acción de marras, por tanto para lograr conmover ello se sustenta en que la actora no “concretaba” ventas sino que lo que hacía era promoverlas, lo que explica ha sido abonado por los testigos declarantes.
Pues bien, desde esa inteligencia, observó que, si bien es cierto que los testigos que han declarado lo han hecho en tal sentido, no lo es menos que justamente la acción de “concretar” las ventas es la propia para encuadrar a un trabajador —como la aquí accionante— bajo la egida de la ley 14.546 y del respectivo C.C.T. Nº 308/75, lo que por cierto así también lo justipreció el judicante de la anterior instancia en su pronunciamiento (ver,
especialmente los párrafos 7º, 8º y 10º del considerando I, fs. 206).
Sumado a ello, es menester recordar que “el viajante de comercio” es aquel trabajador que personalmente y en forma habitual concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más Fecha de firma: 17/05/2019 comerciantes y/o industriales, conforme a órdenes e instrucciones de éstos,
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en sistema: 20/05/2019
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
CAUSA Nº 25695/2018
Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII
percibiendo por ello una remuneración (art. 1 de la ley 14.546). Puede decirse que la actividad del viajante se centra en torno a la información y persuasión de la clientela, para llegar a la venta directa o a la obtención del pedido. La “concertación de negocios” a que se refiere el artículo antes mencionado no significa que el viajante de comercio deba vender el producto o mercadería de su representado, o deba concluir el negocio, sino que aquél sólo lo presenta a su principal para su aprobación, tal la cauisística de autos. De ahí que, el término “concertar” deba entenderse como pactar, ajustar, acordar un negocio y no como “concluir” —como lo pretende hacer valer la recurrente—, pues esta facultad usualmente pertenece al principal que es quien acepta la nota de venta (J.F.M., ―Los viajantes de comercio ante las leyes del trabajo,
págs. 80/81, Ed. Contabilidad Moderna). CNAT S. V Expte. N° 37.461/07
Sent. D.. Nº 73.403 del 31/08/2011 “Monza, R.H.c.S.
s/despido”. (Z.-.G.M..
Sentado lo expuesto, en la especie, es necesario recordar que,
cuando se dictó el Estatuto del Viajante de Comercio (publicado en el boletín oficial el 27/10/1958), no existían determinadas modalidades de trabajo. Por ejemplo la venta de “tiempos compartidos”, “planes de ahorro”, “cesión de parcelas en cementerios privados”, “promoción y venta de servicios de medicina prepaga”, etc. Pues, se trata de nuevos trabajadores dependientes con la modalidad de cumplimiento de las funciones de venta fuera de la sede de la empresa y, a veces, invitando a la concurrencia de la misma a los efectos del perfeccionamiento de la operación.
Por tanto, corresponde hacer una interpretación armónica y razonable de lo establecido en los arts. 1 y 2 de la ley 14.546 (cfr. arts, 7, 8 y 9
de la L.C.T. y art. 386 del C.P.C.C.N.), lo que me conduce a sostener que allí
también se encuentran comprendidos los trabajadores que comercializan lo que genéricamente se denomina como “servicios”, tal sería el caso de quienes promocionan y venden planes de medicina prepaga —como el que nos convoca en estas actuaciones—. Pues, comparto la corriente jurisprudencial que mantiene la idea de que la venta de planes de cobertura médica se encuentra comprendida en el ámbito de los viajantes, en tanto es fácil advertir que la actividad desplegada por quien “concerta” contratos de compraventa no es sustancialmente diferente a la actividad que despliegan quienes —como la aquí
accionante— venden o promocionen planes de salud. En efecto, el hecho de intermediar para llevar a cabo la negociación es lo que permite asignarle la condición de viajantes (ver lo que decidimos en igual sentido, en esta S. por Fecha de firma: 17/05/2019 mayoría, en los autos “Valletta, G.I. c/ Swiss Medical S.A. s/despido”,
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en sistema: 20/05/2019
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
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en la S.D. Nº 53.401 del 28/12/2018, lo que en igual temperamento sostuvo la S.V. en la causa “H., M. c/ Qualitas Médica”, por mayoría, S.D. Nº
40.179 del 29-04-94; entre otros).
En virtud de lo antedicho y de las probanzas de autos,
concretamente las deposiciones de todos los testigos que han declarado a instancias de las dos partes, en tanto han sido contestes al decir que la actora vendía y promocionaba los referidos planes de salud; pues —tal como ya lo adelanté— concuerdo con el análisis realizado por el judicante de la anterior instancia respecto de las testimoniales. A lo cual agregaré que, los testigos propuestos por la actora, también supieron decir que ella les ofreció el plan de salud de Galeno; específicamente el testigo N. explicó que se contactó con C. telefónicamente a esos fines (ver fs. 130/131) y el deponente R. indicó que conoció a la actora cuando concurrió a su lugar de trabajo a fin de promocionar a Galeno (fs. 132/133), sin embargo más allá de lo que acabo de referir sobre esas declaraciones, también debo mencionar que estos testigos no han llegado a “concretar” la afiliación con la empresa, por las razones que supieron dar en sus respectivas declaraciones, no obstante lo cual tales aspectos referenciados sumados a los de los testigos P. y S. (fs.
151/153 y fs. 154/155, respectivamente), en tanto estos últimos han podido brindar mayor precisión en relación a...
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