Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Julio de 2022, expediente FMZ 011267/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 11267/2020/CA1,

caratulados: “CAMARGO, M.C. c/ ANSES s/ PENSIONES” venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución, cuyo dispositivo se tiene aquí por reproducido.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado, el representante de la parte demandada interpone recurso de apelación.

En primer término manifiesta que se agravia por resultar arbitraria, apartándose del texto del art. 1 de la ley 17652; también se agravia por la indebida y errónea apreciación y valoración de prueba testimonial y documental obrante en el expediente administrativo. Interpreta asimismo que los requisitos para acceder al beneficio de pensión derivada por fallecimiento establecidos por el art. 53 de la ley 24241 y por el art. 1 ley 17652 no han sido acreditados por la actora.

Hacer reserva federal del caso.

2) Que, corrido el traslado de la expresión de agravios la parte actora contesta solicitando se rechace el recurso de apelación planteado.

Fecha de firma: 07/07/2022

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

3) Ingresando al estudio de los agravios entiendo que no procede el recurso impetrado atento a las consideraciones que a continuación expongo.

Ha quedado demostrado en autos que la actora contrajo matrimonio con el causante el Sr. Villavicencio, J.E.. Fallecido este en fecha 17/05/2018, se presenta la actora la Sra. C. ante ANSES para solicitar el beneficio de pensión derivada por fallecimiento. La demandada deniega el otorgamiento del beneficio en dos oportunidades, lo que da origen a esta causa.

El a quo con buen criterio interpretó la normativa vigente con especial consideración de la naturaleza alimentaria de la materia que nos ocupa, y en el marco de protección a los derechos de la parte más vulnerable de la relación jurídica.

Tanto el art. 53 de la ley 24241 como el art. 1 de la ley 17562

refieren que la convivencia es un requisito clave a la hora de reclamar el beneficio mencionado. Pero en el caso de que el beneficio sea reclamado por el cónyuge supérstite y, previo al fallecimiento, haya existido divorcio o separación de hecho,

resulta fundamental analizar si en el motivo de la ruptura hubo culpa imputable al reclamante del beneficio, a ambos contrayentes, imputable solo al fallecido o bien, a ninguno de ellos.

Y es esta imputación de culpa donde radica la eventual pérdida del derecho a obtener el beneficio de pensión derivada por fallecimiento.

En síntesis, los derechohabientes de pensión por fallecimiento son: a) cónyuge supérstite no culpable del divorcio o separación de hecho; y b)

cónyuge supérstite que aun resultando culpable percibió alimentos en vida del causante o bien estos se encontraban reclamados judicialmente por el supérstite.

Debemos encuadrar el caso de marras en el...

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