Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 2 de Octubre de 2018, expediente FCB 028634/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “CAMARGO, F.A. c/ ANSES s/RENTA VITALICIA

PREVISIONAL”

doba, 2 de Octubre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “C.F.A. c/ ANSES

s/ RENTA VITALICIA PREVISIONAL” (Expte. N.. 28634/2015/CA1), en los que el apoderado de la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación (fs. 90/93

bis) en contra de la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017 por el señor J. Federal nro. 2 de C., que dispuso: “C., ….RESUELVO: 1.- Hacer lugar a la acción de amparo iniciada por el Sr. F.A.C., declarar la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241 y en consecuencia ordenar a la Anses integre las sumas necesarias para que el beneficio que percibe la amparista alcance mes a mes, el mínimo garantizado vigente al mes correspondiente, en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público, todo ello con sus eventuales modificaciones y actualizaciones. 2.- Ordenar a la Anses que en el término de diez (10) días, abone a la amparista las diferencias retroactivas adeudadas en función de lo resuelto en presente, desde la fecha del reclamo efectuado en sede administrativa o de la presentación de la demanda judicial si no se hubiese articulado el reclamo previo,

con más el interés de la tasa activa de cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del B.N.A….. 3.- Imponer las costas a la ANSES, conforme el art. 14 de la ley 16.986 y por no existir razones que justifiquen su eximición… Fdo.

A.S.F.(.F.)” (fs. 85/89 vta.).-

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la A.N.Se.S.,

    J.G.R., en contra de la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017, por el señor J. Federal N° 2 transcripta precedentemente.

    Fecha de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 15/11/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Se agravia el recurrente en primer lugar por entender que la acción de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que ha sido iniciada vencido en plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986, en su artículo segundo inc. e). Considera que el J. al hacer lugar al planteo actoral se ha ordinarizado el presente amparo, desnaturalizando el sentido y espíritu del mismo. Por otro lado cree que el amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción, por lo que manifiesta que la actora ha usado dicho remedio excepcional para eludir estadios procesales correspondientes. Manifiesta que en el caso particular no ha acreditado la amenaza o daño cierto preciso, o concreto que permita admitir la vía intentada, no dejando plasmada con claridad porque no ha implementado los mecanismos jurídicos idóneos, limitándose solo a exponer sobre la improcedencia de la vía administrativa.

    En segundo lugar, se queja por cuanto ordena al organismo que en el plazo de 120 días proceda a abonar al actor las diferencias resultantes entre el haber mínimo garantizado de pensión por fallecimiento correspondientes a cada período y las sumas percibidas de la AFJP como haber de pensión derivado del causante complementando la prestación que brinda la AFJP hasta alcanzar el haber mínimo que garantiza la ANSeS,

    desde el “26/10/11”.-

    Finalmente, hace referencia a una supuesta consideración que debe ser realizada en la presente instancia que justifica el rechazo de la acción. Ella se halla vinculada a que el actor es titular de un beneficio otorgado por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAFPRM), encontrándose en incompatibilidad con lo normado por el inc. 2 del art. 80 bis de la ley 19.101 según texto de la ley 22.477. Por último, deja opuesta a todo evento la prescripción liberatoria determinada en el 3er. párrafo del art. 82 de la Ley 18.037.

  2. En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. Así, la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 23 de junio de Fecha de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 15/11/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder...

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