Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Octubre de 2017, expediente CNT 014319/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111314 EXPEDIENTE NRO.: 14319/2012 AUTOS: C.A. ARGENTINO c/ PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 9 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada por el doctor S.A.Z. que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a Tecnodock S.R.L. y a Provincia ART S.A. a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común, se alza Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. conforme el memorial de agravios que obra a fs.

    280/291, replicado por la parte actora a fs. 293/300 vta.

  2. Provincia ART S.A. se queja por lo que considera una errada valoración de las pruebas de la lid. Sostiene que el señor juez a quo no apreció que la obra en construcción en la que se verificó el accidente del señor G. no fue denunciada por Tecnodock SRL incumpliendo de ese modo con los recaudos que impone la Resolución de SRT 51/97, lo que a su criterio, la eximiría de responsabilidad. Hace hincapié en que no se demostró la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño que sufrió el trabajador. Por otra parte, cuestiona el porcentaje de incapacidad que tuvo en consideración el señor juez a quo para fijar el monto de condena, la fecha desde la que el señor juez a quo mandó a contar los intereses y la tasa de interés.

    También, objeta la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Por último, la Dra. M.L.D.G. (letrada de la demandada Provincia ART S.A.) cuestiona los honorarios fijados a su favor por considerarlos bajos.

  3. Cabe puntualizar en primer lugar que llega firme a esta Alzada, por falta de cuestionamiento, que la incapacidad que padece el accionante tuvo origen en el accidente de trabajo que sufrió el día 1/11/2011 mientras se encontraba manipulando placas de madera de dos metros de largo para ser arrumbadas una sobre otra sobre un camión y tras concluir la jornada de trabajo en la que realizaba tareas de zanjeo sobre la Avenida Corrientes, cuando una de las placas cayó al piso del camión y le aprisionó su mano derecha.

    Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20720398#189833483#20171010104608048 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Se agravia Provincia ART S.A. por cuanto considera arbitraria la condena con base en el derecho civil dispuesta en su contra.

    Los términos del recurso imponen señalar que resulta evidente que quien trabaja manipulando placas de aproximadamente 15 kilogramos, mojadas y embarradas, dado que eran utilizadas para encajonar la tierra que le imponía al actor las tareas de zanjeo, sin elementos de seguridad que le permitieran realizar una adecuada fijación de las placas para impedir su posible desplazamiento, se halla expuesto a padecer un accidente como el que se ventila en la causa y que le provocó al señor G. la deformación del dedo índice de su mano derecha.

    Como puede apreciarse el infortunio que determinó las lesiones que padece el accionante guarda relación de causalidad directa y adecuada con el incumplimiento de normas de prevención y seguridad que debieron haberse adoptado en función de la realización por parte del actor de tareas en una estructura impropia para su uso inofensivo, puesto que ante un mínimo descuido, error o movimiento involuntario o desincronizado era factible que sufriera una lesión como la que padece.

    Sin perjuicio de lo antes expuesto, lo cierto es que del análisis de las constancias de la causa surge sin hesitación que la aseguradora no probó haber dado instrucción al actor ni a la demandada Tecnodock S.R.L. sobre los riesgos de la actividades que desempeñaba el trabajador como operario entre cuyas tareas se encontraba, una vez finalizada la jornada de trabajo, subir al piso del camión placas de madera de unos 80 centímetros de ancho por dos metros de largo con una serie de ganchos metálicos de unos ocho centímetros ubicados arriba y abajo de sus extremos, y la obligatoriedad y correcto uso de los elementos de seguridad. Tampoco probó haber ejercido la debida supervisión respecto de la seguridad en el desarrollo de las tareas en la empresa asegurada ni haber controlado el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad y la debida preparación del personal, tal como es su deber (conf. arts. 31 L.R.T., 19 y concs. y decreto 170/96).

    En el caso, ello tiene especial trascendencia pues tampoco se acreditó alguna visita de la aseguradora a la obra en el que se accidentó el accionante a fin de constatar el cumplimiento del programa de seguridad, al tiempo que tampoco acreditó haber instruido al actor para conocer y conjurar los riesgos del trabajo a los que se encontraba expuesto en función de las tareas asignadas.

    Por otra parte no puedo soslayar que en este caso el cumplimiento de las obligaciones de prevención, control y fiscalización a cargo de la ART hubiera permitido advertir tempranamente la presencia de factores de riesgos en el desarrollo de las tareas del actor, a fin de adecuar las condiciones de higiene y seguridad tendientes a evitar, o al menos limitar, la ocurrencia de infortunios como el que se ventila en el presente pleito.

    Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20720398#189833483#20171010104608048 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Conforme las pruebas reseñadas, no advierto siquiera que la A.R.T. accionada hubiera invocado haber efectuado un seguimiento de la actividad de la demandada, ni que hubiera concertado visitas, efectuado recomendaciones, control, fiscalización, etc., dado que ninguna prueba aportó a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, máxime frente a los términos en que fuera impuesto el reclamo inicial.

    De ello se sigue que las omisiones apuntadas impidieron la implementación de medidas acordes y adecuadas tendientes a disminuir los riesgos que sobre la integridad del actor amenazaban la actividad que llevaba a cabo.

    Es llamativa la falta de fundamentos de la afirmación de la apelante en cuanto pretende que, por su rol contractual, esté exenta de toda eventual responsabilidad civil por los daños que pueda provocar o co provocar con sus actos positivos u omisivos. Las reglas de los arts. 1.109, 1.113 y específicamente el art. 1074 del Código Civil son...

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