Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Páginas89-114
AutorCarlos Ignacio Viramonte,Ariel A. Germán Macagno,Magdalena Allende De Cardona
68 CARLOS IGNACIO VIRAMONTE (COORD.)
equilibrio emocional de la víctima y pueda ser considerada un
daño moral indemnizable, media una considerable distancia.
Es importante este precedente en tanto y en cuanto se deja
claramente establecido que todo incumplimiento contractual
genera disgusto a la parte cumplidora, pero es necesario algo
más que ese estado de ánimo para que sea procedente una in-
demnización por daño moral, además de la reparación de los
daños materiales derivados del incumplimiento. Precisamen-
te, es en esto último donde el tribunal encuentra fundamento
a la letra del art. 522 del Código Civil, en cuanto deja librado al
prudente arbitrio judicial la existencia del agravio moral y el
consiguiente deber de indemnizarlo “de acuerdo con la índole
del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del
caso”.
A la luz de estos conceptos, se concluyó que la cuantía del
juicio que se perdió y de las consecuencias económicas que tal
resultado adverso tuvo para el actor, sumada al hecho de que se
trataba de obtener el resarcimiento por daños leves que sufrió
uno de los tres automóviles del demandante, no hacen razona-
ble suponer que el hecho haya conmovido espiritualmente a la
víctima del incumplimiento contractual en grado tal que tor-
ne procedente la indemnización que reclama por este rubro.
En otro precedente: “Inga, Carolina Beatriz c/ Pedro Gene-
ra S.A. - ordinario - daños y perjuicios - accidentes de tránsito”
(sentencia Nº 58 del 28/04/05) le tocó a la Cámara Tercera en lo
Civil y Comercial avocarse al tratamiento de una cuestión don-
de la firma demandada apeló la sentencia que hizo lugar par-
cialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada en su
contra, agraviándose —entre otras cosas— que se haya admi-
tido el daño moral cuando la accionante no ha sufrido ninguna
lesión, y las complicaciones que narra en su demanda no guar-
dan relación de causalidad con el accidente de que se trata.
Como se desprende de la lectura del fallo analizado, la jueza de
primera instancia acogió el daño moral, aun admitiendo que no se
rindió prueba específica por el padecimiento espiritual sufri-
do por la actora, porque consideró que se ha acreditado que el
siniestro “le provocó una conmoción tal que la hizo desmayar”, consi-
derando, para arribar a ello, las declaraciones de una testigo.
Como bien lo puso de manifiesto el tribunal de alzada, si
bien están acreditadas tales circunstancias objetivas, no lo está
CÁMARA SEXTA DE APELACIONES
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
La Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comer-
cial ha tenido variadas oportunidades de resolver causas donde
se discutía la cuantificación del daño moral. Como lo ha pues-
to de manifiesto en sus precedentes, dicho tribunal participa
decididamente de la concepción que otorga a la indemnización
por daño moral carácter resarcitorio y no sancionatorio, razón
por la cual es irrelevante atender a la causa que lo genera. Si el
daño moral existe, la víctima podrá requerir un resarcimien-
to, pues tanto menoscaba su espiritualidad un ataque a la per-
sona cuando proviene de un hecho humano, imputable a título
de dolo o culpa, como cuando es causado por el riesgo creado por
una cosa o por una actividad desplegada (art. 1113, CC).
En caso de muerte del cónyuge y padre, la Cámara, en los autos
“Mora de Herrera, Ana María y otros c/ Fernández, José Eduar-
do - ordinario - daños y perjuicios - accidentes de tránsito (senten-
cia N° 124 del 29/06/05)”, cuantificó el daño moral en cuarenta mil
pesos ($ 40.000) para la cónyuge supérstite y treinta mil pesos
($ 30.000) para cada hijo. Se trató de un accidente de tránsito en
el cual un camión embistió a un automóvil en un cruce en la Ruta
19, de lo que resultó la muerte del conductor del auto, marido
y padre de los actores. Reclaman entre otras cosas daño moral
la cónyuge y los hijos del conductor fallecido. Los actores apela-
ron el fallo de primera instancia en el cual se había cuantificado el
daño moral en cuarenta mil pesos ($ 40.000) para la cónyuge y
treinta mil pesos ($ 30.000) para cada hijo. Luego de analizar las
constancias de la causa y los elementos probatorios incorpora-
dos a ella, se resolvió que el monto fijado en la sentencia como
indemnización del daño moral, ocasionado a la esposa y a los
hijos por el fallecimiento de la víctima, debía ser confirmado.
LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL EN LA JURISPRUDENCIA... 67
ción; no existía ningún registro que diera cuenta del día y hora
precisos en que se realizó, ni de las personas que la llevaron a
cabo; no había ningún testigo de ello y, además, la versión oficial
de la administración indicaba que el niño habría sido sepulta-
do en una fosa que estaba recientemente tapada y con la tierra
removida. La incertidumbre surge patente de las circunstan-
cias objetivas y, obviamente, se acrecienta desde la perspecti-
va de la madre que ha perdido a su hijo.
El siguiente antecedente: “Nahas, Luis c/ L., R. N. - otros or-
dinarios” (sentencia Nº 8 del 08/03/05) presenta notas singulares
de conformidad con el tipo de perjuicio que atiende: responsabi-
lidad profesional de los abogados por mala praxis profesional.
Una abogada apeló la sentencia que hizo lugar a la demanda
promovida en su contra, condenándola a indemnizar al actor
los daños y perjuicios producidos a éste como consecuencia de
la negligencia profesional de aquélla en el desempeño del man-
dato que le fuera conferido para representarlo en un determi-
nado juicio.
Bajo el título de primer agravio, la apelante cuestionó que
se le atribuya responsabilidad por los daños de que se trata,
manifestando que la sentencia incurre en error al considerar
que la obligación del abogado para con su cliente es de resulta-
do y no de medios, y, por tanto, que ha sido condenada sólo por
no haberse obtenido el resultado perseguido en el juicio, “sin
considerar culpa alguna”.
En lo que respecta a la indemnización por daño moral, la
Cámara consideró que le asistía razón a la apelante, porque no
concurren circunstancias que permitan tener por cierto que el
incumplimiento contractual de la letrada apoderada, al desaten-
der la causa que le había sido confiada o el resultado adverso
del juicio, tengan la entidad suficiente para haber provocado
en el actor una lesión en sus sentimientos, dolor, sufrimientos,
inquietud espiritual o agravio a sus afecciones legítimas. En
este sentido, se adujo que parece razonable pensar que el tomar
conocimiento de la deficiente actuación de su abogada pueda
haber generado en el actor fastidio, disgusto o un justificado
enojo, pero entre esos estados de ánimo, desagradables si se
quiere, y una modificación o alteración espiritual que afecte el
90 CARLOS IGNACIO VIRAMONTE (COORD.)
A fin de justificar el quantum indemnizatorio se evaluaron
las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de
las víctimas.
Ello es así, en virtud del principio de individualización del
daño, que requiere que en su valoración se meriten todas las
circunstancias del caso, tanto las de naturaleza subjetiva (situa-
ción personal de las víctimas) como las objetivas (índole del
hecho lesivo y sus repercusiones).
Dicha ponderación debe realizarse siempre que las circuns-
tancias referidas puedan operar como “indicios extrínsecos
que permitan inferir la existencia del perjuicio moral y su mag-
nitud, bajo la óptica de la ‘sensibilidad del hombre medio, de la
cual el magistrado representa el intérprete más seguro’, pero
sin descuidar al hombre ‘real’ ya que la apreciación de todo daño
debe hacerse en concreto, no en abstracto” (ZAVALA DE GONZÁLEZ,
Matilde, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, vol. 2,
Hammurabi, Buenos Aires, 1990, p. 466).
También se sostuvo que si bien los actores pueden conside-
rarse con derecho a ser reparados por el daño moral sufrido, de
ninguna manera ello puede constituirse en un enriquecimiento
indebido. Ahora bien, en el caso se consideró que el monto fija-
do por el Sr. juez de primera instancia resulta justo y equitativo.
Así sostuvo que no era necesario indagar mucho para com-
prender la modificación disvaliosa en el espíritu de los actores,
con motivo de los daños sufridos en su persona, y es fácil com-
prender que la pérdida súbita e inesperada en cuestión afecte
el sentir de aquéllos, lo que hizo procedente el reclamo, no sien-
do procedente ninguna prueba directa al respecto.
En cuanto al monto, y para evitar la propia subjetividad, re-
conoció el Sr. juez de primera instancia la indemnización, en
función de precedentes judiciales de similares características,
habitualmente dictados por tribunales de alzada de esta Pro-
vincia y para circunstancias parecidas, por lo que teniendo en
cuenta las características del deceso, edad del causante, edad
de la cónyuge e hijos, los fijó en los montos antedichos.
La Cámara compartió los fundamentos del juez a quo al pro-
nunciarse por la procedencia de este reclamo, como así también
en lo que respecta a los montos ($ 40.000 para la cónyuge y
$ 30.000 para cada uno de los hijos).

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