Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Junio de 2019, expediente FMZ 011225/2015/CA002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 11225/2015/CA2 En la ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de junio del año dos mil

diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P.,

doctora O.P.A. y doctor G.E.C. de Dios, procedieron

a resolver en definitiva estos autos FMZ Nº 11225/2015/CA2, caratulados

CAMARA, JOSE ERNESTO c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986

venidos del

Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 201/208, contra la resolución de fs. 195/199, por la que se resuelve:

I) Haciendo lugar a la acción de amparo deducida por J.E.C. en

contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP – DGI) y, en

consecuencia, dejando sin efecto la determinación de deuda en contra del actor por

Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, efectuada por el organismo fiscal

mediante Actas de Inspección Nº 0084410230101 y Nº 0084410230101. II)

Imponiendo las costas del proceso a la accionada perdidosa (Arts.68 y ccts. CPCCN

y Art. 14 Ley 16.986), y difiriendo la regulación de los honorarios.

PROTOCOLICESE Y NOTIFIQUESE

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de Dios, doctor

A.R.P. y doctora O.P.A..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara, Dr. Gustavo

Enrique Castiñeira de Dios, dijo:

1) Que la presente acción de amparo tiene por objeto que se declare la

ilegitimidad, nulidad e inaplicabilidad de la resolución de la AFIP de fecha 25/03/15,

por la que se condena al actor al pago de $190.408,68 y $70.233,92 respectivamente,

en concepto de Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social emergentes de

relaciones laborales no registradas.

La pretensión de la amparista se funda en el exceso de funciones en que

incurre el organismo, toda vez que, a su entender, ha determinado deudas

Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #26880148#236601324#20190613124832088 previsionales sobre vínculos laborales entre su parte y las supuestas empleadas que

se encuentran en plena discusión judicial, sin que haya recaído sentencia firme que

así lo declare, y sin que se encuentre delimitada la existencia, tipo y extensión

temporal del contrato.

Por su parte, la demandada, al presentar el informe previsto por el art. 8 de la

ley 16.986, sostiene que posee legales facultades fiscales para determinar deudas

previsionales, de manera independiente de la existencia de un proceso judicial, entre

otras defensas.

El señor Juez de primera instancia hace lugar a la acción, considerando que la

administración actuó con desmedido apresuramiento, lesionando derechos del

accionante garantizados por la Constitución Nacional.

2) Contra dicho pronunciamiento (fs. 195/199), cuya parte dispositiva ha

quedado transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs.

201/208 el representante de la parte demandada.

Al expresar agravios, acusa la existencia de vicios procesales insalvables,

tales como la improcedencia de la acción de amparo y la preclusión de la instancia

administrativa, esgrimiendo que la denuncia de ilegitimidad, es irrecurrible. Cita

jurisprudencia de la CSJN en apoyo a su postura.

En segundo lugar, objeta la interpretación efectuada por el inferior del

principio de presunción de legalidad del acto administrativo.

Como tercer agravio, señala la arbitrariedad de la sentencia.

Finalmente, denuncia como hecho nuevo, que el vínculo laboral ha sido

reconocido judicialmente, tanto en primera como en segunda instancia, y afirma que

ha sido rechazado el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo

Provincial.

3) Corrido el traslado pertinente, la contraparte contesta a fs. 210/219 vta.,

donde brinda los motivos por los que considera debe ser rechazado el recurso

incoado, con costas, a los que hago remisión en honor a la brevedad.

4) En atención a la fecha de pase al acuerdo, déjese constancia que esta

resolución se dicta dentro de los plazos aprobados por la CSJN, Resolución nº

2230/2018, a esta Cámara en su nueva integración.

Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #26880148#236601324#20190613124832088 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 11225/2015/CA2 5) Ingresando al examen de la causa, luego de analizar los agravios

expuestos, en correlación con los fundamentos del fallo y los elementos de juicio

acercados, estimo que los argumentos vertidos por la apelante carecen de entidad

suficiente para conmover la resolución de primera instancia, lo que me lleva a

propiciar la confirmación del fallo, por los motivos que expongo a continuación.

De esta forma, en relación al agravio referido a la irrecurribilidad de la

denuncia de ilegitimidad, cabe formular algunas precisiones sobre el fallo “Gorordo”,

citado por la apelante. Allí, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que:

La decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso

extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible

de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el

término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía

administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial

(art. 23, inc. a, de la ley 19.549)

. (“Gorordo Allaria de K., H.M. c/

Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación G 1530 XXXII 04/02/1999

Fallos: 322:73)

No obstante ello, estimo que ese criterio aplicado al caso bajo estudio, no se

compadece con la vigencia de la Constitución Nacional, ni con los instrumentos

internacionales con jerarquía constitucional, incorporados en nuestro orden jurídico

en virtud del artículo 75, inc. 22.

En efecto, considero que la perentoriedad del plazo para la interposición de

los recursos y las instituciones restrictivas del derecho administrarivo, debe

revalorarse a partir de sus pautas protectorias. Ello no implica otra que cosa que

considerar, en el marco del trámite de agotamiento de la vía administrativa, los

derechos de los particulares al debido proceso, defensa y revisión judicial de los actos

de la Administración a la luz de las prescripciones del derecho constitucional que lo

recepta.

En el caso, el derecho de defensa de los particulares previsto en el artículo 18

de la Constitución Nacional y las garantías que surgen del artículo 8°, punto 1, en

cuanto determina que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez para la

determinación de sus derechos y obligaciones y del artículo 25 del Pacto de San José

de Costa Rica, así como también del artículo 14, punto 1, del Pacto Internacional de

Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #26880148#236601324#20190613124832088 Derechos Civiles y Políticos, artículo XVIII de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre y artículo 8 de la de la Declaración Universal de

Derechos Humanos. Dichos preceptos establecen el principio general de la tutela

judicial efectiva en el caso particular, el acceso irrestricto a la Justicia, el derecho de

toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por

un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, para la determinación de sus

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

No se puede desconocer que toda decisión administrativa, para ser válida,

debe estar sujeta al control judicial por lo que impedir la revisión...

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