Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 24 de Agosto de 2010, expediente 3.036/07
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2010 |
Poder Judicial de la Nación Juz. 1 S.. 2
Causa n° 3.036/07 “CAMARA DE FARMACIAS DE LA PROVINCIA DE
CORDOBA c/OSECAC s/ incumplimiento de prestación de obra social”
Buenos Aires, 24 de agosto de 2010.
Y VISTOS: para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la parte actora a fs. 539/547vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 550/563, contra la sentencia de la Sala I obrante a fs. 532/533vta., y CONSIDERANDO:
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El recurso de inaplicabilidad de la ley tiene por objeto unificar la doctrina sobre cuestiones de derecho entre las salas de una misma cámara, a fin de evitar sentencias contradictorias. Es una especie de recurso de casación, tendiente a evitar los errores in iudicando, pero solamente cuando ellos rompen la armonía entre la solución acogida en la sentencia recurrida y un precedente emanado de otra de las salas del mismo tribunal (conf. esta S., causas 9368/93 del 13-11-97; 12.466/95 del 28-3-96 y 7447/95 del 9-6-95; F., S.C.,
, t. I, p. 745, Editorial Astrea, 1980). Es por ello que no cabe realizar una interpretación amplia del art. 288 del ritual, sino restrictiva por cuanto constituye un remedio procesal extraordinario (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. 2, p. 534, Editorial Astrea, 1989; S.I., causa 3612/94 del 14-9-93).
Asimismo, la vía del recurso de inaplicabilidad de la ley no constituye una tercera instancia ordinaria y, en consecuencia, no es apropiada para juzgar el acierto o desacierto de la sentencia cuestionada, por discrepar con la solución que admite, o con el análisis de la justicia del fallo, y menos aún, para suplir eventuales omisiones (conf. Sala I,
causa 1721/92 del 21-9-95).
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Sentado lo precedentemente expuesto, es apropiado señalar que el recurso intentado en autos resulta improcedente. Ello es así por las siguientes razones: a) con USO
relación a los precedentes de la Sala I invocados por el recurrente, es necesario puntualizar que el recurso no es admisible con fundamento en sentencias de una misma Sala de la Cámara (conf. esta S., causas 9368/93 y 12.466/95, citadas; S.I., causa 6516 del 10-3-89;
C.. en pleno, J.A., Rep. 1977, p. 543; CNCiv., S.C., E.D., 59-446).
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Con respecto a los precedentes de esta Sala y la Sala II, tampoco existe contradicción...
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