Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 22 de Septiembre de 2020, expediente CAF 008137/2014/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

ExpteCAF Nº 8137/2014/CA1 “CAMARA EMPRESARIAL DE

TRANSPORTE INTERURBANO EN

JURISDICCION NACIONAL DE

PASAJEROS c/ EN - CNRT s/ PROCESO

DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “CAMARA EMPRESARIAL DE

TRANSPORTE INTERURBANO EN JURISDICCION NACIONAL DE

PASAJEROS c/ EN - CNRT s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que a través de la sentencia de fojas 981/994 el juez de grado hizo lugar parcialmente la demanda promovida por la Cámara Empresaria de Transporte Interurbano en Jurisdicción Nacional de Pasajeros (CELADI) contra la Comisión Nacional de Regulación de Transporte (CNRT)

    y, en consecuencia, declaró la nulidad del artículo 3 de la Resolución CNRT

    Nº 628/2012 disponiendo su inaplicabilidad. Impuso las costas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora.

    Para así decidir, sostuvo que los dos primeros artículos de la mentada resolución se inscriben dentro de las competencias de la demandada para fiscalizar a las empresas del sector y además resultan compatibles con la obligación prevista en el artículo 8 del Decreto Nº

    1395/98. Asimismo, destacó que las normas de emergencia no autorizaron el incumplimiento del pago de las multas aplicadas a dichas empresas.

    Por otra parte, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 1395/98 al entender que no existen los vicios que la accionante le imputa. Ello, toda vez que “si bien [la norma] estipula que para realizar cualquier trámite ante el regulador el operador debe acreditar que no se registran deudas exigibles por multas […] puntualmente no establece Fecha de firma: 22/09/2020

    Alta en sistema: 23/09/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    consecuencia alguna en caso de incumplimiento. Es decir, el Poder Ejecutivo no previó la posibilidad de que la CNRT en ejercicio de competencias reglamentarias o en un caso concreto, paralice la tramitación a las resultas de acreditación requerida” (v. fs. 988vta/989).

    Agregó que no se advierte un exceso en las competencias constitucionales del Poder Ejecutivo que invaliden la norma y destacó que “el planteo impugnativo no logra evidenciar que una exigencia semejante resulte incompatible con la adecuada y razonable regulación y fiscalización de los operadores del sector. Tampoco que sea contraria a las normas que rigieron la emergencia; ni incompatible con los fines y objetivos allí estipulados” (v. fs.

    989vta).

    En lo que respecta al artículo 3º de la Resolución Nº

    628/2012, el a quo sostuvo que si bien la sanción de multa prevé su previo pago, no impone genéricamente un obstáculo al derecho de peticionar, razón por la cual “no se encuentra vinculación normativa que habilite a penalizar el incumplimiento de ese requisito con la paralización de todo trámite administrativo” (v. fs. 991).

    En estos términos, agregó que el artículo “no logra superar con éxito el examen de razonabilidad toda vez que, aunque dirigido a facilitar la fiscalización […] y el cumplimiento de las normas que regulan la actividad,

    no sólo produce disfunciones inaceptables en la regularidad de la tramitación administrativa, sino que además -y fundamentalmente- introduce una penalidad que cercena la adecuada y oportuna tutela de los derechos, sin considerar la existencia de otros medios más idóneos y menos lesivos” (v. fs.

    992vta.)

    Por último, reguló los honorarios profesionales del Dr.

    C.S.S., por la representación de la parte actora, en la suma de $9.000 (pesos nueve mil), y del Dr. Jorge

  2. Muratorio, por la dirección de letrada y representación de la misma parte en la suma de $61.000 (pesos sesenta y un mil), ambos a cargo de la parte demandada. Y

    fijó los emolumentos de los profesionales a cargo de la representación legal y dirección letrada de la parte demandada, en conjunto, en la suma de $23.400

    (pesos veintitrés mil cuatrocientos), a cargo de la parte actora.

    Fecha de firma: 22/09/2020

    Alta en sistema: 23/09/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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  3. Que, contra dicha decisión, a fojas 995 interpuso recurso de apelación la CNRT-y sus letrados por derecho propioal considerar bajos los honorarios que le fueran regulados-; y a fojas 1001/1011 expresó

    agravios, los que fueron replicados por su contraria a fojas 1035/1048.

    En su memorial, se agravia de lo resuelto por el juez de grado conrespecto a la declaración de nulidad del artículo 3º de la Resolución CNRT N° 628/2012. Particularmente, en cuanto sostuvo que la paralización de todo trámite prevista en dicho artículo contraviene el principio de legalidad.

    Sostiene que la paralización de los trámites no constituye una sanción, sino que simplemente es la consecuencia administrativa de no cumplir con el “requisito previo” de acreditar el libre deuda de multas -

    contemplado en el art. 2 de la Resolución CNRT N° 628/12- o, como lo expresa -en idéntico sentido- el artículo 8 del Decreto N° 1395/98, de no “...acreditar que los operadores no registren deudas exigibles en concepto de multas derivadas de la comisión de infracciones a la normativa vigente...”.

    Agrega que, al no considerarse la paralización como una sanción, mal podría contravenir el principio de legalidad; y expresa que la competencia para el dictado de todos los artículos de la Resolución CNRT Nº

    628/12, resulta conforme al marco normativo que rige su especialidad; en especial, de lo previsto en el artículo 8 del Decreto Nº 1395/98 (reglamentario de la Ley Nº 21.844) y de las facultades propias del organismo establecidas en el artículo 6 del Decreto N° 1388/96.

    Entiende que el artículo 3° de la Resolución CNRT N°

    628/2012, no hizo más que decir expresamente lo que en el artículo 8° del Decreto N° 1395/98 estaba implícito y que, por lo tanto, la nulidad del artículo 3° de dicha Resolución, no exime al organismo de exigir -como “requisito previo normativamente impuesto”- ante cualquier trámite, la acreditación de la inexistencia de deudas exigibles en concepto de multas derivadas de la comisión de infracciones a la normativa vigente en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional.

    Afirma que se equivoca el a quo, cuando dice que solamente los artículos 1 y 2 de Resolución CNRT N° 628/2012 “...resultan compatibles con el artículo 8° del Decreto N° 1395/98...” o, cuando dice que “puntualmente -el decreto- no establece consecuencia alguna en caso de Fecha de firma: 22/09/2020

    Alta en sistema: 23/09/2020

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    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    incumplimiento”; pues, resulta más que notorio que lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución CNRT N° 628/2012 también surge implícitamente de lo expreso en el artículo 8° del Decreto N° 1395/98.

  4. Que a fojas 997 apeló la parte actora y a fojas 1012/1024 expresó agravios, los que fueron contestados por la CNRT a fojas 1030/1033.

    En su memorial, sostiene que el mismo fundamento que utilizó el juez de grado para declarar la nulidad del artículo 3º de la Resolución CNRT Nº 628/12 en relacióna que el “bloqueo de trámites”

    constituye una sanción accesoria sin fundamentación legal suficiente debe ser extendido con los mismos efectos nulificantes a los artículos y de esa misma resolución, e inclusive al artículo 8º del Decreto Nº 1395/98, ya que las consecuencias que se desprenden de los artículos y de la Resolución Nº 628/12 son las mismas que las que se desprenden del artículo 3º.

    Afirma que toda la Resolución (y no solo el artículo 3º) tuvo por finalidad el bloqueo de los trámites por la CNRT a las empresas permisionarias de transporte, siendo el último de ellos una consecuencia explícita de aquellas que surgen de los dos primeros.

    Alega que el artículo 2º de la Resolución Nº CNRT 628/12

    no se inscribe dentro de la categoría de “instrucciones internas” entre Organismos de la Administración Pública, en tanto genera consecuencias para los particulares, presentando así características de norma reglamentaria que, por los mismos fundamentos que la consecuencia establecida para el artículo 3º de la Resolución impugnada, debe ser dejado sin efecto.

    Plantea la inconstitucionalidad del artículo 8º del Decreto Nº

    1395/98, por resultar violatorio del principio de legalidad, del principio de propiedad y el derecho a una tutela administrativa efectiva (arts. 14, 17 y 18

    de la CN).

    Sostiene que la interpretación que le pretendió otorgar el juez de grado a efectos de evitar la declaración de inconstitucionalidad no se condice con los propios términos de la norma, con su falta de base legal, con la irrazonabilidad de sujetar la realización de trámites operativos de servicios con el pago de multas, ni con las consecuencias que conlleva el Fecha de firma: 22/09/2020

    Alta en sistema: 23/09/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA V

    mantenimiento de su vigencia.Agrega que no...

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